Disposición Legal
Records
El Secretario guardará un récord exacto por cualquier medio disponible de mantenimiento de récords, de cada vista pública y los documentos relacionados con la misma, celebrada ante el Secretario según autorizada por las secs. 361 a 361aa de este título. El Secretario también guardará los récords de cualquier acción tomada como resultado de esas vistas.
Cita Disposición Legal
29 LPRA 361k
Disposición Legal
Etiquetas, avisos y exámenes médicos
(a) El Secretario, al aprobar o adoptar normas relacionadas con materias tóxicas o substancias físicas perjudiciales, bajo las secs. 361 a 361aa de este título establecerá la norma que más adecuadamente asegure, hasta donde sea factible y a base de la mejor evidencia disponible, que ningún empleado sufrirá menoscabo material en su salud o su capacidad funcional, aun cuando ese empleado esté regularmente expuesto durante su vida productiva al riesgo con el cual trata esa norma. El desarrollo de normas bajo este inciso estará basado en investigaciones científicas, demostraciones, experimentos y cualquier otra información que pueda ser apropiada incluyendo recomendaciones del Secretario de Salud. En adición al alcance del más alto grado de protección de seguridad y salud para el empleado, otras consideraciones serán los últimos datos científicos disponibles en el campo, la viabilidad de las normas y experiencias alcanzadas bajo las secs. 361 a 361aa de este título y otras leyes de seguridad y salud. Siempre que sea factible, la norma promulgada deberá expresarse en términos de criterios objetivos y de la ejecución deseada.
Cita Disposición Legal
29 LPRA 361i
Disposición Legal
Declaración de propósito
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el Art. II, de su Carta de Derechos, garantiza que cada empleado tiene el derecho de estar protegido contra riesgos a su salud o persona en su trabajo o empleo.
(a) La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico declara que es su propósito y política, a través del ejercicio de sus poderes de proveer para el bienestar general, garantizar tanto como sea posible a cada empleado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico condiciones de trabajo seguras y saludables y preservar nuestros recursos humanos y de esa manera minimizar las desgracias familiares y personales y las pérdidas económicas resultantes de las lesiones y enfermedades del trabajo:
(8) Proveyendo para procedimientos apropiados de rendición de informes con relación a seguridad y salud ocupacionales, cuyos procedimientos ayudarán a lograr los objetivos de las secs. 361 a 361aa de este título y a describir con precisión la naturaleza del problema de seguridad y salud ocupacionales.
(9) Proveyendo para métodos efectivos y unificados para la recopilación de estadísticas de seguridad y salud ocupacionales y data relacionada con el campo de seguridad y salud ocupacionales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo agencias, instrumentalidades y municipalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Cita Disposición Legal
29 LPRA 361a
Disposición Legal
Creación; propósito
Se crea en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos un negociado que se conocerá como Negociado de Servicios a Uniones Obreras el cual desempeñará y prestará las siguientes funciones y servicios previa solicitud de las uniones obreras:
(6) A tono con las decisiones tomadas por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, proveer ayuda económica a uniones obreras, a base de pareo de fondos, para fines de educación sindical, viajes al exterior con el propósito de intercambiar experiencias que mejoren el funcionamiento de las organizaciones obreras de Puerto Rico, instrumentación e [implantación] de planes de bienestar, de seguros y de información y relaciones públicas, así como para realizar estudios estadísticos, económicos y actuariales encaminados a aumentar el poder de regateo de las organizaciones obreras en la mesa de negociación colectiva. Esta asistencia económica se proveerá siguiendo las recomendaciones de la Junta Consultiva para Extender Ayuda Económica a las Uniones Obreras y las decisiones que tome el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a la luz de esas recomendaciones.
Cita Disposición Legal
29 LPRA 99e
Disposición Legal
Junta Examinadora de Ópticos - Facultades y deberes
(c) La Junta mantendrá un registro actualizado de todas las licencias que expida, en el cual se consignará el nombre completo y los datos personales del óptico a quien se le expida la licencia, la fecha de expedición, el número y término de vigencia de la licencia y una anotación al margen sobre las recertificaciones profesionales de éstos, las licencias suspendidas, revocadas o canceladas. Dicho registro deberá ser revisado por la Junta anualmente.
(e) Desarrollará un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de los exámenes de reválida y las características de los aspirantes tales como edad, sexo, escuela de procedencia, número de veces que haya tomado el examen de reválida e índice académico. En dicho listado los aspirantes deberán agruparse por institución académica en que hayan cursado estudios.
Ley Núm. 154 de 18 de septiembre de 2015
Instituto de Estadísticas de Puerto Rico
Área Temática:
Instituto de Estadísticas
Cita Disposición Legal:
Disposición Legal:
Para enmendar el Artículo 4; enmendar el inciso (h), añadir un nuevo inciso (o), reenumerar el actual inciso (o) como el inciso (p) del Artículo 6; añadir los nuevos Artículos 13, 14 y 15; y reenumerar los actuales Artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 como los Artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, respectivamente, de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”, a los fines de garantizar el adecuado manejo de las estadísticas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y promover su divulgación; reconocer las nuevas facultades del Instituto de Estadísticas; establecer nuevas obligaciones a los organismos gubernamentales; y para otros fines relacionados.
Sección 2.-Se enmienda el inciso (h), se añade un nuevo inciso (o) y se reenumera el actual inciso (o) como el nuevo inciso (p) del Artículo 6 de la Ley 209-2003, según enmendada, para que lea como sigue: (h) Exigir o requerir a cualquier organismo gubernamental, o entidad privada, la información o datos que para fines estadísticos entienda necesaria, por lo que éstos están obligados a suministrar los datos e información estadística que el Instituto les solicite. Dentro de los diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha en que el Instituto haga el requerimiento de información mencionado en esta Ley, todo organismo gubernamental, y entidad privada, proveerá al Instituto la información requerida por éste. (o) Representar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante las agencias federales, incluyendo el Negociado del Censo, el Negociado de Análisis Económico, el Negociado de Estadísticas Laborales, el Centro Nacional de Estadísticas de la Salud, el Centro Nacional de Educación, la Administración de Información de Energía y el Servicio Nacional de Estadísticas Agrícolas, entre otras. (p) Llevar a cabo todos los actos y gestiones que sean necesarias para cumplir los propósitos de esta Ley.
Sección 3.-Se añade un nuevo Artículo 13 a la Ley 209-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 13.-Todos los organismos gubernamentales, según se define ese concepto en esta Ley, tienen la obligación de enviar regular y constantemente al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico toda publicación de producto estadístico que produzcan, con el fin de que sean incorporadas al Inventario de Estadísticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y así estén disponibles para toda la ciudadanía. Disponiéndose que todos los organismos gubernamentales enviarán al Instituto la información aquí requerida dentro de un término de treinta (30) días calendario a partir de la publicación de la misma. El incumplimiento con el término aquí establecido conllevará la imposición de multas administrativas hasta un máximo de mil (1,000) dólares, por cada violación a esta disposición. Estas multas administrativas no aplicarán a ningún funcionario de la Rama Legislativa ni de la Rama Judicial. Si el organismo gubernamental no produce o genera productos estadísticos, tiene la obligación de así informarlo al Instituto de Estadísticas, conforme a las directrices o la reglamentación que sobre el particular emita el Instituto.
Sección 4.-Se añade un nuevo Artículo 14 a la Ley 209-2003, según enmendada,para que lea como sigue:Artículo 14.-Todos los organismos gubernamentales, según definidos en esta Ley, deben asegurarse que todo producto estadístico que generen sea registrado en el Inventario de Estadísticas, para que el Instituto pueda mantener este inventario actualizado. Corresponde al Instituto orientar a los organismos gubernamentales sobre el proceso de registro en el Inventario de Estadísticas y sobre la forma en que éstos han de cotejar si la publicación que han remitido al Instituto ha sido registrada en el Inventario.
Sección 5.-Se añade un nuevo Artículo 15 a la Ley 209-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 15.-Todos los organismos gubernamentales, según definidos en esta Ley, están llamados a cumplir con las normas y órdenes promulgadas por el Instituto en relación con los procesos de acopio, análisis y divulgación de los productos estadísticos que prepare el gobierno, entre otros.
Sección 7.-Se ordena al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico establecer un plan de trabajo con todos los organismos gubernamentales que generan estadísticas, para asegurarse que las mismas sean confiables, veraces y coherentes.
Cita Disposición Legal
20 LPRA 2753
Disposición Legal
Patrimonio natural - Informe al Gobernador
A partir de la fecha de vigencia de esta ley, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales preparará y mantendrá al día un inventario de las áreas de valor natural que actualmente son propiedad del Estado Libre Asociado o de sus agencias o instrumentalidades. El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales rendirá un informe al Gobernador recomendando que se transfieran dichas áreas o el manejo de las mismas al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para su protección y conservación. El Gobernador podrá, mediante orden ejecutiva, ordenar el traspaso de las áreas de valor natural o disponer que el manejo de las mismas corresponderá al Departamento. El traspaso de las áreas según se refiere en esta sección se hará con arreglo al procedimiento y sujeto a los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos aplicables.
Cita Disposición Legal
12 LPRA1240
Disposición Legal
Patrimonio natural - Informe anual
El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales rendirá un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el Programa de Patrimonio Natural de Puerto Rico. Dicho informe se rendirá no más tarde del 30 de septiembre de cada año y deberá incluir una explicación detallada de los ingresos y desembolsos durante el año y una explicación del plan de adquisición y manejo propuesto para el año entrante.
Cita Disposición Legal
12 LPRA1239
Disposición Legal
Servicios a uniones obreras
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos tendrá la facultad para fiscalizar, supervisar y poner en vigor las disposiciones de toda legislación vigente relacionada al ofrecimiento de servicios en beneficio de las uniones obreras. Conforme a la solicitud de éstas, proveerá, además, servicios de contabilidad, tales como: establecimiento y tenedurías de libros y sistemas de contabilidad adecuados y eficientes; verificación de cuentas, preparación de informes financieros federales; así como el supervisar los procesos de elecciones, ofrecer servicios de educación sindical, estudios estadísticos, entre otros, todo ello con el propósito de promover el crecimiento del movimiento obrero de Puerto Rico.
Cita Disposición Legal
3 LPRA 320a
Disposición Legal
Estadísticas del trabajo
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos tendrá a su cargo la compilación, análisis e interpretación de los datos estadísticos referentes al trabajo en las diversas industrias, negocios y ocupaciones. Preparará y mantendrá al día los índices de precios y de coste de vida; y llevará a cabo estudios de carácter económico social sobre las condiciones de vida y de trabajo de los obreros industriales y agrícolas, indicadores laborales de empleo y desempleo, salarios, distribución de ingresos, lesiones, enfermedades y muertes en el trabajo, ocupaciones, despidos significativos, empleo y salario cubierto por el Seguro de Desempleo e información estadística de tendencias y perspectivas relacionadas al mercado laboral de Puerto Rico. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos publicará en la página de Internet del Departamento y otros medios de difusión institucionales, las estadísticas e índices oficiales que se produzcan de conformidad con lo dispuesto en esta sección.
Cita Disposición Legal
3 LPRA 317
Disposición Legal
Facultades del Secretario El Secretario tendrá las siguientes facultades para administrar el Departamento, fomentar el bienestar del trabajador y mantener la paz industrial:
(a) Tendrá a su cargo la dirección, administración y supervisión general de su Departamento y será el jefe del mismo; por las agencias, servicios y negociados creados por ley; fomentará y estimulará las mejores relaciones entre obreros y patronos, mediando y conciliando, con un alto espíritu tendente a conservar la paz industrial y el desenvolvimiento y progreso general en las disputas industriales; indagará e inquirirá sobre las causas que producen el malestar entre los trabajadores; compilará y publicará estadísticas relativas a las condiciones de las industrias y empresas, determinando su carácter temporal o permanente; hará estudios y escrutinios de las condiciones en que viven y laboran los trabajadores industriales y agrícolas, sistemas de trabajo, jornadas de labor, tipos de salarios o sueldos, higiene y seguridad en campos, fábricas y talleres; estudiará los sistemas de organización de las artes, oficios u ocupaciones manuales, cooperativos, benéficos, pensiones, compilando y publicando los datos con el fin de ilustrar sobre su desenvolvimiento, progreso o fracaso; estudiará y codificará la legislación de carácter social y protectora del trabajo vigente; compilará y publicará todas las reglas y reglamentos que las leyes vigentes en relación con el trabajo dispongan, para conocimiento general; cooperará y se relacionará, además, con todas las instituciones y asociaciones de buena reputación que se formen para proteger, adelantar y hacer progresar los intereses obreros, crear un mejor espíritu de buena voluntad entre trabajadores y patronos y que fomenten actividades industriales, agrícolas y comerciales.
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos proveerá gratuitamente a las instituciones de educación postsecundaria, públicas y privadas, de aquellas publicaciones, informes y estudios relacionados a las demandas y necesidades del mercado de empleo, tanto actual como cualquier proyección futura disponible. Además, proveerá a dichas instituciones de orientación en torno a las posibles demandas futuras en el mercado de empleo para que puedan revisar sus currículos, de manera que respondan a las necesidades reales de Puerto Rico.
(b) Podrá vender todas las publicaciones, informes y estudios que publique su Departamento a los fines de recuperar los gastos de impresión, reproducción y distribución o parte de éstos. De igual manera, podrá cobrar un cargo razonable a entidades privadas por gestiones realizadas al amparo de las secs. 304 et seq. de este título, tales como la emisión de certificados de cumplimiento, emisión de opiniones o asesoramiento, preparación y ofrecimiento de adiestramientos, uso de equipo, entre otros servicios.
(c) No obstante lo antes dicho, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá disponer para la entrega gratuita de todas estas publicaciones, informes y estudios a las agencias gubernamentales y organismos educativos que a su juicio deban recibir así la información y determinará también cuándo una publicación, informe o estudio se distribuirá gratuitamente entre las organizaciones obreras y patronales, personas particulares y entidades privadas por ser necesaria o importante para la comunidad en general la información que contienen.
(d) Podrá, mediante convenio al efecto, cobrar a otras agencias gubernamentales u otras entidades educativas, obreras o patronales por el uso de su personal, así como de los recursos del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, para cualquier estudio que le fuere solicitado, a los fines de recuperar parte de los costos de dichos estudios. En dichos convenios se especificarán los servicios y facilidades a prestarse y cuáles de éstos, si alguno, serán gratuitos.
(h) El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, además de los poderes, facultades y funciones antes mencionadas y aquéllas conferidas por otras leyes, tendrá las siguientes, sin que ello constituya una limitación:
(2) Implantar y ejecutar la política pública del Departamento y sus componentes operacionales, así como de los programas relacionados con la formación y adiestramiento para el empleo de la fuerza trabajadora, en forma integral y coordinada.
(5) Evaluar y auditar el funcionamiento de los componentes del Departamento, rendirle informes al Gobernador y adoptar las medidas necesarias para asegurar la eficiencia del organismo.
(6) Preparar y presentar al Gobernador anualmente una petición de presupuesto para cada uno de los componentes del Departamento.
(15) Realizar estudios sobre desempleo y subempleo, establecer proyectos pilotos, hacer proyecciones a corto y a largo plazo sobre la demanda normal de empleados, las necesidades de empleo adicional y sobre la forma de llevar a cabo sus programas con efectividad.
Cita Disposición Legal
3 LPRA 306