Disposición Legal
Estadísticas criminales
La estadística criminal comprenderá el estudio del delincuente bajo su doble aspecto físico y moral, y todos aquellos otros signos que puedan ser necesarios para su completa identificación.
Dicho examen constará substancialmente de los antecedentes siguientes:
(1) Nombre del delincuente.-Lugar de su nacimiento.-Lugar de su residencia.-Edad.-Profesión.-Filiación.-Color.-Instrucción.-Estado.-Hábitos alcohólicos -Concubinato.
(2) Antecedentes hereditarios.
(3) Antecedentes penales.
(4) Datos antropométricos.
Cita Disposición Legal
4 LPRA 664
Disposición Legal
Estadísticas judiciales; delitos graves, menos graves, y otros
La estadística judicial estudiará separadamente los delitos graves (felonies) y los delitos menos graves (misdemeanors), haciéndose substancialmente de unos y de otros la siguiente relación:
En los delitos graves (felonies):
(a) Causas resueltas por sentencia.- Nombre de los acusados.-Situación y cuantía de la fianza.-Calificación del delito.-Clase de juicio.-Veredicto.-Peticiones posteriores al veredicto.-Resolución del tribunal.-Fecha de la sentencia.-Pena impuesta.-Recurso establecido.
(b) Sobreseimientos.- Nombre de los acusados.-Fecha de la denuncia.-Delito imputado.-Petición fiscal.
En los delitos menos graves (misdemeanors):
Nombre de los acusados.-Situación y cuantía de la fianza.-Calificación del delito.-Fecha de la sentencia.-Pena impuesta.-Recurso establecido.
Recursos de apelación.-Nombre de los acusados.-Delito imputado.-Situación de los acusados y cuantía de la fianza.-Tribunal de donde procede.-Pena impuesta por el tribunal inferior.-Pena impuesta en el tribunal de apelación.-Recurso establecido.
La estadística judicial comprenderá también una relación de las peticiones de hábeas corpus, certiorari, mandamus y cualquier otro recurso semejante que se ejercite en el orden criminal.
Cita Disposición Legal
4 LPRA 663
Disposición Legal
Clases de estadísticas
Las estadísticas se dividirán en dos clases; la judicial, que comprenderá cuántos datos sean precisos para determinar el funcionamiento de los tribunales de justicia de Puerto Rico; y la criminal, que proporcionará los antecedentes necesarios para averiguar el desarrollo de la criminalidad del país, estudiar sus causas y prescribir sus remedios.
Cita Disposición Legal
4 LPRA 662
Disposición Legal
Ley de la Carrera Magisterial-Disposiciones Provisionales - Informe anual del comité de evaluación
El comité de evaluación preparará un informe anual para el Secretario sobre el desempeño de los instructores a prueba de su escuela con recomendaciones sobre la renovación o cancelación de contratos, lo mismo que sobre la certificación o la denegación de permanencias. La decisión final que el Secretario tome a esos efectos será apelable ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Pública, creada por las secs. 274 et seq. de este título.
Ley Núm. 201 de 12 de diciembre de 2014
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC)
Área Temática:
Economía
Cita Disposición Legal:
Disposición Legal:
Artículo 2. Creación de la Junta de Comercio Exterior del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se ordena la creación de la Junta de Comercio Exterior del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta Junta tendrá como principal responsabilidad elaborar un plan estratégico para el desarrollo de la política pública de comercio exterior de Puerto Rico. La Junta será un organismo adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. El Gobernador tendrá treinta días (30) días para nombrar a los miembros de la Junta de Exportación.
Artículo 6.- Deberes de la Junta - La Junta de Comercio Exterior diseñará un plan estratégico para implantar la política pública de comercio exterior del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este plan establecerá la política pública en relación con el comercio exterior. Además, deberá evaluar los diversos recursos y programas tanto a nivel federal como estatal dirigidos a promover el comercio exterior y la cooperación mutua entre los países de nuestra región, Estados Unidos y a nivel global. Otra de las funciones de la Junta será crear una base de información estadística en coordinación con el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico y la Junta de Planificación que le permita realizar análisis y estudios de aquellos mercados y países donde tengamos potencial de exportar nuestros productos y servicios. La Junta deberá asesorar al Gobernador, al Secretario de Desarrollo Económico y a cualquier otro organismo que lo requiera en asuntos relacionados con el comercio exterior. Coordinará en conjunto con el Departamento de Estado el desarrollo de la política pública de comercio exterior y los programas relacionados. La Junta recomendará aquellas medidas al Secretario de Desarrollo Económico y cualquier agencia pertinente los criterios requeridos para evaluar y medir la ejecución de los diferentes programas a fin de maximizar los recursos asignados y alcanzar los objetivos trazados.
Artículo 8.- Facultades - La Junta podrá hacer uso del personal técnico e instalaciones de las agencias representadas en ésta para proveer apoyo técnico y administrativo. Además, el Presidente podrá requerir apoyo y asesoramiento técnico a aquellas agencias del Gobierno que considere pertinentes para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. La Junta podrá establecer comités de trabajo en diversas áreas relacionados con el comercio internacional compuesto por personal técnico de las agencias, universidades y del sector privado.
Artículo 10.- Reglamento de la Junta - Además, la Junta tendrá que rendir un informe de sus logros a la Asamblea Legislativa cada dos (2) años. Una vez presentado dicho informe tendrá que ser publicado en el portal de Internet del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.
Ley 143 de 8 de agosto de 2016
Instituto de Estadísticas de Puerto Rico
Área Temática:
Instituto de Estadísticas
Cita Disposición Legal:
Disposición Legal:
Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (o), y se redesignan los actuales incisos (o), (p), (q) y (r), como los incisos (p), (q), (r) y (s), respectivamente, en el Artículo 5 de la Ley 209-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
Articulo 5.-Poderes y deberes
Además de las responsabilidades de carácter general establecidas por ley, el Instituto ejercerá los siguientes poderes generales y deberes:
(o) prestará su colaboración a la Administración de Asuntos Federales en el deber de esta última de promover la plena inclusión de las estadísticas de Puerto Rico que son recopiladas por las agencias gubernamentales locales, en aquellas de alcance nacional que sean producidas por las agencias del Gobierno Federal y los organismos no gubernamentales que reciban fondos federales, a los fines de disponer de mecanismos de medición que nos permitan comparar el desarrollo de Puerto Rico y el desempeño de nuestra población con los estados de los Estados Unidos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (j) del Artículo 4 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico";
Ley 212 del 18 de agosto del 2018
Departamento de Estado
Área Temática:
Educación
Cita Disposición Legal:
Disposición Legal:
Para crear la ley conocida como el "Plan de Reorganización del Consejo de Educación de 2018” con el propósito de ejecutar y dar cumplimiento al Plan de Reorganización del Consejo de Educación de 2018 (en adelante Plan) adoptado al amparo de la Ley 122-2017, el cual creó la Junta de Instituciones Postsecundarias adscrita al Departamento de Estado y le transfirió facultades y poderes previamente atendidas por el Consejo de Educación de Puerto Rico, entre otros fines.
Sección 8.-Facultades y Deberes del Secretario de Estado
El Secretario, a través de su personal, tendrá, además de aquellas enumeradas en el Artículo 2.03 de la Ley 122-2017 y de aquellas que se le asignan por la Constitución o por cualquier ley, las siguientes funciones, facultades y deberes:
g) requerir, recopilar y mantener datos estadísticos sobre las Instituciones de Educación y su estudiantado; disponiéndose que estas funciones podrán ser externalizadas o realizadas mediante acuerdos colaborativos con el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Fideicomiso de la Ciencia, Tecnología e Investigación, el Instituto de Estadísticas y/o con cualquier otra entidad pública o privada;
i) publicar el Registro de las Instituciones de Educación Básica a las cuales se le expidió un Certificado de Cumplimiento y el Registro de Iglesias-Escuelas al amparo de la Ley 33-2017. Disponiéndose que la información puede ser publicada de forma consolidada pero sujeto a sus respectivas leyes;
Sección 12.-Certificación de Cumplimiento y Registro de Instituciones de Educación Básica
... En el caso de Instituciones de Educación Básica que posean una acreditación de una entidad acreditadora nacional, regional, o local reconocida por el Departamento de Educación de Estados Unidos de América o por la Junta, cuando dicha acreditación esté en vigor, libre de señalamientos y haya ocurrido durante los tres (3) años previos a la solicitud de Registro, el Departamento emitirá un Certificado de Cumplimiento siempre que se someta la información estadística requerida, se certifique que cumple con las leyes que protegen al estudiante, y se pague el cargo aplicable al Registro.Cada año, no más tarde del 30 de junio, el Departamento de Estado publicará en su página de internet el Registro de las Instituciones de Educación Básica a las cuales se le expidió un Certificado de Cumplimiento. Este Registro contendrá la siguiente información: nombre de la Institución; nombre del propietario; dirección de la Oficina Principal y de cada unidad institucional; nombre del Director Académico de cada unidad institucional; grados que ofrece en cada unidad institucional; acreditaciones que posee, si alguna;
Ley 97 de 1 de julio de 2015
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (BGF)
Área Temática:
Finanzas
Cita Disposición Legal:
Disposición Legal:
... a fin de crear la Comisión de Auditoría Integral del Crédito Público; ... y para otros fines.
Artículo 2.-Se crea la “Comisión para la Auditoría Integral del Crédito Público”, con total autonomía e independencia jurídica y legal.
Sección 1.-Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adoptar medidas que propendan a manejar equitativamente la situación económica y fiscal que el País atraviesa. También será política pública de este Gobierno transparentar toda gestión pública y la información generada a través de dicha gestión, así como favorecer la rendición de cuentas a la ciudadanía en general.
Sección 2.-Se crea la “Comisión para la Auditoría Integral del Crédito Público” (en adelante, Comisión), con total autonomía administrativa e independencia legal.
Sección 3.-La Comisión sólo será disuelta una vez haya concluido y satisfecho las encomiendas dispuestas en esta Ley. La Comisión deberá entregar informes cada seis (6) meses, durante el período que duren sus funciones, en los que describirá el progreso de sus gestiones hasta la fecha. Deberá concluir sus funciones con la publicación de un informe final, en el que detallarán sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones.
Sección 4.-Para fines de interpretación y ejecución de esta Ley, el término “Auditoría Integral” significará, a menos que de su contexto claramente se desprenda otra definición, la acción fiscalizadora dirigida a examinar y evaluar el proceso de contratación, refinanciamiento o renegociación del endeudamiento público, el origen y destino de los recursos, y la ejecución de los programas y proyectos financiados con deuda interna o externa, considerando los aspectos legales y financieros, los impactos económicos, sociales, de género, regionales, ecológicos, nacionales y municipales.
Sección 6.-La Comisión está autorizada para auditar y transparentar todos los procesos de endeudamiento de las instituciones del Estado, y tendrá jurisdicción original para entender, conocer y realizar, motu proprio o a instancia de parte interesada, investigaciones sobre cualquier asunto o controversia relacionada a dichos procesos de endeudamiento.
Sección 7.-La Comisión estará integrada por:
(a) Dos (2) representantes de instituciones de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico relacionadas con el endeudamiento, y con las funciones de control fiscal y de defensa de los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:
1. el Director del Instituto de Estadísticas; y,
2. el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o su delegado...
Cita Disposición Legal
18 LPRA317d
Disposición Legal
Tipos y organismos tarifadores - Clasificación uniforme de cuentas
El Comisionado podrá, a su discreción, prescribir mediante reglamento, clasificaciones uniformes de cuentas para seguirse y estadísticas para informarse por los aseguradores y otros organismos que estén sujetos a las disposiciones de este capítulo. También podrá, a su discreción, prescribir, mediante reglamento, los métodos para que informen dichos datos los aseguradores y organismos. Dichas clasificaciones de cuentas y estadísticas a informarse y la forma de tales informes deberán ser razonables y podrán variar de acuerdo con la clase o tipo de asegurador u organismo. Cualquier reglamento o enmienda al mismo sólo será promulgado por el Comisionado después de la celebración de una vista y de la cual se deberá notificar anticipadamente por escrito a los aseguradores y organismos afectados. Todo reglamento o enmienda al mismo será promulgado por el Comisionado por lo menos seis meses antes de empezar el año natural en el cual el mismo entrará en vigor.
Cita Disposición Legal
26 LPRA 1216
Disposición Legal
Tipos y organismos tarifadores - Informes estadísticos requeridos (1) Todo asegurador autorizado deberá someter anualmente al organismo tarifador del cual fuere miembro o suscritor, o a la dependencia que el Comisionado aprobare, un informe estadístico mostrando una lista de clasificación de sus primas y pérdidas respecto de todas las clases o tipos de negocios de seguros a los cuales esta sección sea aplicable, y la demás información que el Comisionado considere necesaria o conveniente para la administración de las disposiciones de este capítulo. El Comisionado podrá, de tiempo en tiempo, prescribir la forma de dicho informe, incluyendo datos estadísticos de conformidad con las clasificaciones establecidas. Dichos informes estadísticos se consolidarán de acuerdo con los reglamentos que prescriba el Comisionado. A ningún asegurador se exigirá que registre o informe su experiencia de pérdidas sobre una base de clasificaciones que sea inconsistente con el sistema tarifario inscrito por él.
(2) Podrán promulgarse planes estadísticos y reglas para registrar e informar la experiencia de gastos en cuanto a renglones que sean especialmente aplicables a Puerto Rico, que no sean susceptibles de determinación mediante el prorrateo de la experiencia de gastos en cualquier otro sitio.
(3) En la promulgación de planes estadísticos y reglas, el Comisionado deberá dar consideración a los sistemas tarifarios inscritos y, con el fin de que dichas reglas y planes sean tan uniformes como fuere factible con los de los diferentes estados de Estados Unidos, a las reglas y a las formalidades de los planes usados en dichos estados.
Cita Disposición Legal
26 LPRA 1215
Disposición Legal
Informes - A la Asamblea Legislativa
En vista del interés público del cual está revestido el seguro de responsabilidad médico-hospitalaria, el Comisionado radicará anualmente ante la Asamblea Legislativa un informe sobre los resultados operacionales en esta línea de seguros en forma individual y agregada de los aseguradores que participan del mercado de libre competencia y del Sindicato. Dicho informe deberá incluir una evaluación de las operaciones y de la forma en que los aseguradores que forman parte del mercado de libre competencia y el Sindicato están atendiendo las necesidades de los profesionales de la salud y de las instituciones de cuidado de salud. Igualmente deberá notificar cualquier problema que pueda afectar seriamente los intereses de los participantes y asegurados y advertir de cualesquiera medidas legislativas que deban considerarse para proteger la integridad operacional y financiera del Sindicato.
Cita Disposición Legal
26 LPRA 4107
Disposición Legal
Aseguradores - Sindicato; plan de operaciones
Se crea un Sindicato de Aseguradores para la suscripción conjunta de seguro de responsabilidad médico-hospitalaria y para proveer dicho seguro a solicitantes cualificados. El Sindicato estará integrado por todos los aseguradores autorizados en Puerto Rico para contratar cualquier clase de seguros de los definidos en las secs. 404 a 409 de este título. Dichos aseguradores serán miembros del Sindicato y su participación en éste será condición indispensable para poder continuar suscribiendo seguros en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(8) El Sindicato deberá adoptar, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su constitución, un plan de operaciones, sujeto a la aprobación del Comisionado, que entrará en vigor diez (10) días después de haber sido aprobado por éste. Si el Comisionado desaprueba el plan en todo o en parte, la Junta de Directores del Sindicato, dentro de los quince (15) días laborables siguientes a la notificación de dicha desaprobación, deberá someter el plan debidamente enmendado y revisado, y de no someter dicha nueva propuesta o de no resultar ésta aceptable, el Comisionado promulgará su propio plan o la correspondiente parte del mismo, según sea el caso.
El plan proveerá para una administración eficiente y económica, justa y no discriminatoria y para un pronto y eficiente mercadeo del seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria que fortalezca la posición competitiva del Sindicato en el mercado de seguros y que garantice a los aseguradores potenciales el acceso al servicio. La Junta de Directores podrá, a iniciativa propia, o a petición del Comisionado, enmendar el plan de operaciones, sujeto a la aprobación del Comisionado.
Sin que se entienda como una limitación, dicho plan contendrá lo siguiente:
(a) Las normas, organización y procedimientos para la administración del Sindicato, incluyendo la designación de los oficiales que la Junta de Directores considere necesarios.
(b) Los tipos, planes de tarifas y reglas de tarifaje aplicables a los profesionales de servicios de salud y a las instituciones de cuidado de salud, así como las estadísticas relacionadas con la experiencia para esas dos categorías de asegurados, todo ello de conformidad con las disposiciones de las secs. 1201 a 1240 de este título.
Reconociendo la importancia de la solvencia de este Sindicato, el Comisionado velará por que los tipos no sean excesivos, inadecuados o injustamente desiguales.
(c) Las reglas y planes de tarifaje inscritos en cuanto al plan podrán proveer normas para la aplicación de recargos para riesgos con experiencia adversa. Tales reglas y planes de tarifaje proveerán la pronta eliminación de dichos recargos cuando la experiencia se normalice. También podrán proveer normas para la clasificación de riesgos que reflejen la experiencia de pérdidas y gastos en las diferentes especialidades de la práctica de los profesionales de servicios de salud o instituciones de cuidado de salud, y para reconocer el costo de reaseguros facultativos en el caso de riesgos que por su naturaleza o por los límites de la cubierta así lo ameriten.
Cita Disposición Legal
26 LPRA 4104
Disposición Legal
Emplazamiento, como diligenciarse, deberes del Comisionado
(3) El Comisionado llevará una relación conteniendo en orden alfabético los nombres de los demandantes y demandados, naturaleza de la acción, fecha y hora del emplazamiento al Comisionado y la acción seguida por el Comisionado en cuanto a cada emplazamiento.
Cita Disposición Legal
26 LPRA 328
Disposición Legal
Avisos
(8.1) Avisos que han de ser publicados.—
(8.1.1) La Junta hará que se publiquen en un (1) periódico de circulación diaria general en Puerto Rico con cargo al presupuesto del tribunal, los siguientes avisos:
(a) Un aviso que ha de publicarse por lo menos sesenta (60) días antes de la fecha señalada para el comienzo de cada examen de reválida, en el que se indicará el lugar, las fechas del examen, la fecha límite para la presentación de solicitudes de examen, una descripción de las materias que serán objeto de examen;
(b) un aviso, luego de conocidos los resultados de cada examen de reválida, en el que se relacionarán por orden alfabético los nombres y lugares de residencia de los aspirantes aprobados, y que concede un término a partir de la publicación del aviso a toda persona que tuviere reparo a la admisión de algún aspirante al ejercicio de la abogacía, a comunicarlo a la Junta, y
(c) un aviso sobre la puntuación mínima para aprobar cada examen de reválida que ha de publicarse antes de la administración de cada examen de reválida.
Cita Disposición Legal
4A LPRA Ap. XVII-B, Regla 8