Disposición Legal
Inspecciones, investigaciones y mantenimiento de records
(d)(1) Cada patrono deberá preparar, mantener y preservar, y poner a disposición del Secretario aquellos informes respecto a sus actividades relacionadas con las secs. 361 a 361aa de este título, que el Secretario pueda prescribir por reglamento como necesarios o apropiados para poner en vigor las secs. 361 a 361aa de este título o para el desarrollo de información respecto a las causas y prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales. Para poder llevar a cabo las disposiciones de este inciso, dichos reglamentos podrán incluir disposiciones requiriendo a los patronos que efectúen inspecciones periódicas. El Secretario deberá emitir también reglamentos requiriendo a los patronos, mediante la colocación de avisos u otros medios adecuados, que mantengan a sus empleados informados de sus protecciones y obligaciones bajo las secs. 361 a 361aa de este título, incluyendo las disposiciones de normas, reglas y reglamentos aplicables.
(2) El Secretario deberá prescribir reglamentos requiriendo a los patronos mantener informes exactos de, y preparar informes periódicos sobre muertes, lesiones y enfermedades relacionadas con el trabajo, aparte de lesiones menores que requieran sólo tratamiento de primera ayuda y que no conlleven tratamiento médico, pérdida del conocimiento, restricción de trabajo o movimiento, o el traslado a otro empleo.
(3) El Secretario deberá emitir reglamentos requiriendo a los patronos mantener récords precisos sobre la exposición de los empleados a materias potencialmente tóxicas o a substancias físicas perjudiciales que requieran ser supervisadas o medidas bajo la sec. 361i de este título.
(g) El Secretario está facultado para compilar, analizar, y publicar, en forma sumaria o detallada, todos los informes u otra información obtenida bajo esta sección.
Cita Disposición Legal
29 LPRA 361p
Disposición Legal
Records
El Secretario guardará un récord exacto por cualquier medio disponible de mantenimiento de récords, de cada vista pública y los documentos relacionados con la misma, celebrada ante el Secretario según autorizada por las secs. 361 a 361aa de este título. El Secretario también guardará los récords de cualquier acción tomada como resultado de esas vistas.
Cita Disposición Legal
29 LPRA 361k
Disposición Legal
Etiquetas, avisos y exámenes médicos
(a) El Secretario, al aprobar o adoptar normas relacionadas con materias tóxicas o substancias físicas perjudiciales, bajo las secs. 361 a 361aa de este título establecerá la norma que más adecuadamente asegure, hasta donde sea factible y a base de la mejor evidencia disponible, que ningún empleado sufrirá menoscabo material en su salud o su capacidad funcional, aun cuando ese empleado esté regularmente expuesto durante su vida productiva al riesgo con el cual trata esa norma. El desarrollo de normas bajo este inciso estará basado en investigaciones científicas, demostraciones, experimentos y cualquier otra información que pueda ser apropiada incluyendo recomendaciones del Secretario de Salud. En adición al alcance del más alto grado de protección de seguridad y salud para el empleado, otras consideraciones serán los últimos datos científicos disponibles en el campo, la viabilidad de las normas y experiencias alcanzadas bajo las secs. 361 a 361aa de este título y otras leyes de seguridad y salud. Siempre que sea factible, la norma promulgada deberá expresarse en términos de criterios objetivos y de la ejecución deseada.
Cita Disposición Legal
29 LPRA 361i
Disposición Legal
Declaración de propósito
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el Art. II, de su Carta de Derechos, garantiza que cada empleado tiene el derecho de estar protegido contra riesgos a su salud o persona en su trabajo o empleo.
(a) La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico declara que es su propósito y política, a través del ejercicio de sus poderes de proveer para el bienestar general, garantizar tanto como sea posible a cada empleado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico condiciones de trabajo seguras y saludables y preservar nuestros recursos humanos y de esa manera minimizar las desgracias familiares y personales y las pérdidas económicas resultantes de las lesiones y enfermedades del trabajo:
(8) Proveyendo para procedimientos apropiados de rendición de informes con relación a seguridad y salud ocupacionales, cuyos procedimientos ayudarán a lograr los objetivos de las secs. 361 a 361aa de este título y a describir con precisión la naturaleza del problema de seguridad y salud ocupacionales.
(9) Proveyendo para métodos efectivos y unificados para la recopilación de estadísticas de seguridad y salud ocupacionales y data relacionada con el campo de seguridad y salud ocupacionales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo agencias, instrumentalidades y municipalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Cita Disposición Legal
29 LPRA 361a
Disposición Legal
Creación; propósito
Se crea en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos un negociado que se conocerá como Negociado de Servicios a Uniones Obreras el cual desempeñará y prestará las siguientes funciones y servicios previa solicitud de las uniones obreras:
(6) A tono con las decisiones tomadas por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, proveer ayuda económica a uniones obreras, a base de pareo de fondos, para fines de educación sindical, viajes al exterior con el propósito de intercambiar experiencias que mejoren el funcionamiento de las organizaciones obreras de Puerto Rico, instrumentación e [implantación] de planes de bienestar, de seguros y de información y relaciones públicas, así como para realizar estudios estadísticos, económicos y actuariales encaminados a aumentar el poder de regateo de las organizaciones obreras en la mesa de negociación colectiva. Esta asistencia económica se proveerá siguiendo las recomendaciones de la Junta Consultiva para Extender Ayuda Económica a las Uniones Obreras y las decisiones que tome el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a la luz de esas recomendaciones.
Cita Disposición Legal
29 LPRA 99e
Disposición Legal
Junta Examinadora de Ópticos - Facultades y deberes
(c) La Junta mantendrá un registro actualizado de todas las licencias que expida, en el cual se consignará el nombre completo y los datos personales del óptico a quien se le expida la licencia, la fecha de expedición, el número y término de vigencia de la licencia y una anotación al margen sobre las recertificaciones profesionales de éstos, las licencias suspendidas, revocadas o canceladas. Dicho registro deberá ser revisado por la Junta anualmente.
(e) Desarrollará un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de los exámenes de reválida y las características de los aspirantes tales como edad, sexo, escuela de procedencia, número de veces que haya tomado el examen de reválida e índice académico. En dicho listado los aspirantes deberán agruparse por institución académica en que hayan cursado estudios.
Ley Núm. 154 de 18 de septiembre de 2015
Instituto de Estadísticas de Puerto Rico
Área Temática:
Instituto de Estadísticas
Cita Disposición Legal:
Disposición Legal:
Para enmendar el Artículo 4; enmendar el inciso (h), añadir un nuevo inciso (o), reenumerar el actual inciso (o) como el inciso (p) del Artículo 6; añadir los nuevos Artículos 13, 14 y 15; y reenumerar los actuales Artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 como los Artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, respectivamente, de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”, a los fines de garantizar el adecuado manejo de las estadísticas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y promover su divulgación; reconocer las nuevas facultades del Instituto de Estadísticas; establecer nuevas obligaciones a los organismos gubernamentales; y para otros fines relacionados.
Sección 2.-Se enmienda el inciso (h), se añade un nuevo inciso (o) y se reenumera el actual inciso (o) como el nuevo inciso (p) del Artículo 6 de la Ley 209-2003, según enmendada, para que lea como sigue: (h) Exigir o requerir a cualquier organismo gubernamental, o entidad privada, la información o datos que para fines estadísticos entienda necesaria, por lo que éstos están obligados a suministrar los datos e información estadística que el Instituto les solicite. Dentro de los diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha en que el Instituto haga el requerimiento de información mencionado en esta Ley, todo organismo gubernamental, y entidad privada, proveerá al Instituto la información requerida por éste. (o) Representar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante las agencias federales, incluyendo el Negociado del Censo, el Negociado de Análisis Económico, el Negociado de Estadísticas Laborales, el Centro Nacional de Estadísticas de la Salud, el Centro Nacional de Educación, la Administración de Información de Energía y el Servicio Nacional de Estadísticas Agrícolas, entre otras. (p) Llevar a cabo todos los actos y gestiones que sean necesarias para cumplir los propósitos de esta Ley.
Sección 3.-Se añade un nuevo Artículo 13 a la Ley 209-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 13.-Todos los organismos gubernamentales, según se define ese concepto en esta Ley, tienen la obligación de enviar regular y constantemente al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico toda publicación de producto estadístico que produzcan, con el fin de que sean incorporadas al Inventario de Estadísticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y así estén disponibles para toda la ciudadanía. Disponiéndose que todos los organismos gubernamentales enviarán al Instituto la información aquí requerida dentro de un término de treinta (30) días calendario a partir de la publicación de la misma. El incumplimiento con el término aquí establecido conllevará la imposición de multas administrativas hasta un máximo de mil (1,000) dólares, por cada violación a esta disposición. Estas multas administrativas no aplicarán a ningún funcionario de la Rama Legislativa ni de la Rama Judicial. Si el organismo gubernamental no produce o genera productos estadísticos, tiene la obligación de así informarlo al Instituto de Estadísticas, conforme a las directrices o la reglamentación que sobre el particular emita el Instituto.
Sección 4.-Se añade un nuevo Artículo 14 a la Ley 209-2003, según enmendada,para que lea como sigue:Artículo 14.-Todos los organismos gubernamentales, según definidos en esta Ley, deben asegurarse que todo producto estadístico que generen sea registrado en el Inventario de Estadísticas, para que el Instituto pueda mantener este inventario actualizado. Corresponde al Instituto orientar a los organismos gubernamentales sobre el proceso de registro en el Inventario de Estadísticas y sobre la forma en que éstos han de cotejar si la publicación que han remitido al Instituto ha sido registrada en el Inventario.
Sección 5.-Se añade un nuevo Artículo 15 a la Ley 209-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 15.-Todos los organismos gubernamentales, según definidos en esta Ley, están llamados a cumplir con las normas y órdenes promulgadas por el Instituto en relación con los procesos de acopio, análisis y divulgación de los productos estadísticos que prepare el gobierno, entre otros.
Sección 7.-Se ordena al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico establecer un plan de trabajo con todos los organismos gubernamentales que generan estadísticas, para asegurarse que las mismas sean confiables, veraces y coherentes.
Cita Disposición Legal
20 LPRA 2753
Disposición Legal
Patrimonio natural - Informe al Gobernador
A partir de la fecha de vigencia de esta ley, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales preparará y mantendrá al día un inventario de las áreas de valor natural que actualmente son propiedad del Estado Libre Asociado o de sus agencias o instrumentalidades. El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales rendirá un informe al Gobernador recomendando que se transfieran dichas áreas o el manejo de las mismas al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para su protección y conservación. El Gobernador podrá, mediante orden ejecutiva, ordenar el traspaso de las áreas de valor natural o disponer que el manejo de las mismas corresponderá al Departamento. El traspaso de las áreas según se refiere en esta sección se hará con arreglo al procedimiento y sujeto a los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos aplicables.
Cita Disposición Legal
12 LPRA1240
Disposición Legal
Patrimonio natural - Informe anual
El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales rendirá un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el Programa de Patrimonio Natural de Puerto Rico. Dicho informe se rendirá no más tarde del 30 de septiembre de cada año y deberá incluir una explicación detallada de los ingresos y desembolsos durante el año y una explicación del plan de adquisición y manejo propuesto para el año entrante.
Cita Disposición Legal
12 LPRA1239
Disposición Legal
Servicios a uniones obreras
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos tendrá la facultad para fiscalizar, supervisar y poner en vigor las disposiciones de toda legislación vigente relacionada al ofrecimiento de servicios en beneficio de las uniones obreras. Conforme a la solicitud de éstas, proveerá, además, servicios de contabilidad, tales como: establecimiento y tenedurías de libros y sistemas de contabilidad adecuados y eficientes; verificación de cuentas, preparación de informes financieros federales; así como el supervisar los procesos de elecciones, ofrecer servicios de educación sindical, estudios estadísticos, entre otros, todo ello con el propósito de promover el crecimiento del movimiento obrero de Puerto Rico.
Cita Disposición Legal
3 LPRA 320a
Disposición Legal
Estadísticas del trabajo
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos tendrá a su cargo la compilación, análisis e interpretación de los datos estadísticos referentes al trabajo en las diversas industrias, negocios y ocupaciones. Preparará y mantendrá al día los índices de precios y de coste de vida; y llevará a cabo estudios de carácter económico social sobre las condiciones de vida y de trabajo de los obreros industriales y agrícolas, indicadores laborales de empleo y desempleo, salarios, distribución de ingresos, lesiones, enfermedades y muertes en el trabajo, ocupaciones, despidos significativos, empleo y salario cubierto por el Seguro de Desempleo e información estadística de tendencias y perspectivas relacionadas al mercado laboral de Puerto Rico. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos publicará en la página de Internet del Departamento y otros medios de difusión institucionales, las estadísticas e índices oficiales que se produzcan de conformidad con lo dispuesto en esta sección.
Cita Disposición Legal
3 LPRA 317