Disposición Legal
Junta Examinadora de Ópticos - Facultades y deberes
(c) La Junta mantendrá un registro actualizado de todas las licencias que expida, en el cual se consignará el nombre completo y los datos personales del óptico a quien se le expida la licencia, la fecha de expedición, el número y término de vigencia de la licencia y una anotación al margen sobre las recertificaciones profesionales de éstos, las licencias suspendidas, revocadas o canceladas. Dicho registro deberá ser revisado por la Junta anualmente.
(e) Desarrollará un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de los exámenes de reválida y las características de los aspirantes tales como edad, sexo, escuela de procedencia, número de veces que haya tomado el examen de reválida e índice académico. En dicho listado los aspirantes deberán agruparse por institución académica en que hayan cursado estudios.
Ley Núm. 154 de 18 de septiembre de 2015
Instituto de Estadísticas de Puerto Rico
Área Temática:
Instituto de Estadísticas
Cita Disposición Legal:
Disposición Legal:
Para enmendar el Artículo 4; enmendar el inciso (h), añadir un nuevo inciso (o), reenumerar el actual inciso (o) como el inciso (p) del Artículo 6; añadir los nuevos Artículos 13, 14 y 15; y reenumerar los actuales Artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 como los Artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, respectivamente, de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”, a los fines de garantizar el adecuado manejo de las estadísticas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y promover su divulgación; reconocer las nuevas facultades del Instituto de Estadísticas; establecer nuevas obligaciones a los organismos gubernamentales; y para otros fines relacionados.
Sección 2.-Se enmienda el inciso (h), se añade un nuevo inciso (o) y se reenumera el actual inciso (o) como el nuevo inciso (p) del Artículo 6 de la Ley 209-2003, según enmendada, para que lea como sigue: (h) Exigir o requerir a cualquier organismo gubernamental, o entidad privada, la información o datos que para fines estadísticos entienda necesaria, por lo que éstos están obligados a suministrar los datos e información estadística que el Instituto les solicite. Dentro de los diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha en que el Instituto haga el requerimiento de información mencionado en esta Ley, todo organismo gubernamental, y entidad privada, proveerá al Instituto la información requerida por éste. (o) Representar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante las agencias federales, incluyendo el Negociado del Censo, el Negociado de Análisis Económico, el Negociado de Estadísticas Laborales, el Centro Nacional de Estadísticas de la Salud, el Centro Nacional de Educación, la Administración de Información de Energía y el Servicio Nacional de Estadísticas Agrícolas, entre otras. (p) Llevar a cabo todos los actos y gestiones que sean necesarias para cumplir los propósitos de esta Ley.
Sección 3.-Se añade un nuevo Artículo 13 a la Ley 209-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 13.-Todos los organismos gubernamentales, según se define ese concepto en esta Ley, tienen la obligación de enviar regular y constantemente al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico toda publicación de producto estadístico que produzcan, con el fin de que sean incorporadas al Inventario de Estadísticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y así estén disponibles para toda la ciudadanía. Disponiéndose que todos los organismos gubernamentales enviarán al Instituto la información aquí requerida dentro de un término de treinta (30) días calendario a partir de la publicación de la misma. El incumplimiento con el término aquí establecido conllevará la imposición de multas administrativas hasta un máximo de mil (1,000) dólares, por cada violación a esta disposición. Estas multas administrativas no aplicarán a ningún funcionario de la Rama Legislativa ni de la Rama Judicial. Si el organismo gubernamental no produce o genera productos estadísticos, tiene la obligación de así informarlo al Instituto de Estadísticas, conforme a las directrices o la reglamentación que sobre el particular emita el Instituto.
Sección 4.-Se añade un nuevo Artículo 14 a la Ley 209-2003, según enmendada,para que lea como sigue:Artículo 14.-Todos los organismos gubernamentales, según definidos en esta Ley, deben asegurarse que todo producto estadístico que generen sea registrado en el Inventario de Estadísticas, para que el Instituto pueda mantener este inventario actualizado. Corresponde al Instituto orientar a los organismos gubernamentales sobre el proceso de registro en el Inventario de Estadísticas y sobre la forma en que éstos han de cotejar si la publicación que han remitido al Instituto ha sido registrada en el Inventario.
Sección 5.-Se añade un nuevo Artículo 15 a la Ley 209-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 15.-Todos los organismos gubernamentales, según definidos en esta Ley, están llamados a cumplir con las normas y órdenes promulgadas por el Instituto en relación con los procesos de acopio, análisis y divulgación de los productos estadísticos que prepare el gobierno, entre otros.
Sección 7.-Se ordena al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico establecer un plan de trabajo con todos los organismos gubernamentales que generan estadísticas, para asegurarse que las mismas sean confiables, veraces y coherentes.
Cita Disposición Legal
20 LPRA 2753
Disposición Legal
Junta Examinadora de Educadores en Salud de Puerto Rico - Facultades y deberes
La Junta Examinadora que por este capítulo se crea tendrá las siguientes facultades y deberes:
(g) Mantener un registro de los educadores en salud y de los educadores en salud comunal autorizados a ejercer la profesión en Puerto Rico. La presentación de una certificación de dicho registro en los tribunales será prueba prima facie de que la persona está autorizada a ejercer como tal en Puerto Rico.
En este registro se consignará el nombre y datos personales del educador en salud o educador en salud comunal a quien se le expida la licencia, fecha de expedición, el número y términos de vigencia de la licencia, y una anotación al margen que corresponda, de las licencias recertificadas, suspendidas, revocadas o canceladas.
(p) Desarrollar un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de los exámenes de reválida y las características de los aspirantes, tales como edad, sexo, escuela de procedencia e índice académico de dichos aspirantes, por institución educativa en que hayan cursado estudios.
Cita Disposición Legal
20 LPRA 2554
Disposición Legal
Junta Examinadora de Terapia Ocupacional - Facultades y deberes
Serán facultades y deberes de la Junta:
(3) Autorizar el ejercicio de la profesión de terapista ocupacional y de asistente en terapia ocupacional, mediante la concesión de licencias y establecer los mecanismos necesarios para el registro de tales licencias y la recertificación de los profesionales a base de educación continuada, según las disposiciones de las secs. 3001 et seq. del Título 24.
(6) Mantener un registro actualizado de las licencias que se expiden consignando el nombre y dirección del profesional, datos personales, el número de licencia, fecha de expedición y vigencia de la misma y lo referente a la recertificación.
(7) Desarrollar un sistema de información y registro que permita establecer una relación estadística entre los resultados de la reválida y las características de los aspirantes, tales como: edad, sexo, escuela de donde provienen e índice académico, entre otros.
(13) Presentar al Gobernador, por conducto del Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del número de licencias expedidas, denegadas, canceladas, suspendidas, y sobre la recertificación de los profesionales.
Cita Disposición Legal
20 LPRA 1034
Disposición Legal
Registro de Telarquía Prematura y Desarrollo Sexual Precoz
Los informes de los casos notificados al Departamento en virtud de este capítulo serán confidenciales. Disponiéndose, que los mismos podrán ser utilizados en estudios epidemiológicos, estudios estadísticos, investigaciones científicas y fines educativos, siempre y cuando no se divulgue la identidad del paciente.
Cita Disposición Legal
24 LPRA 3159e
Disposición Legal
Venenos comerciales o insecticidas - Funciones y facultades del Secretario
(3) Mantendrá un registro de todas las personas a quienes se les haya otorgado licencia. Dicho registro deberá tener información relacionada con el número de empleados de cada poseedor de licencia con sus nombres y direcciones.
Cita Disposición Legal
10 LPRA976j
Disposición Legal
Comisión Coordinadora del Sistema de Información de Salud - Informes Anuales:
No más tarde del 31 de enero de cada año la Comisión rendirá un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, el cual deberá contener un resumen de la labor realizada en el año precedente, los objetivos logrados, los programas futuros y las recomendaciones de legislación necesarias para llevar a cabo dichos programas.
El primero de estos informes deberá rendirse al año de vigencia de esta ley y el mismo incluirá:
(b) Un inventario de los datos, estadísticas e información de salud disponibles en las distintas agencias públicas y privadas incluyendo la fuente de origen, su diseminación, utilización y control.
Cita Disposición Legal
24 LPRA 3205
Disposición Legal
Comisión Coordinadora del Sistema de Información de Salud
Comisión deberá realizar las siguientes funciones: (f) Evaluar el desarrollo de nuevas técnicas y procedimientos estadísticos aplicados en otros países, con miras a promover su adopción en Puerto Rico.
Cita Disposición Legal
24 LPRA 3202
Disposición Legal
Será, además, responsabilidad del Consejo [General de Salud] evaluar continuamente la eficacia de los esfuerzos que estén llevando a cabo los organismos gubernamentales para atender las prioridades antes señaladas utilizando, sin que ello constituya una limitación, medición empírica de variables y análisis de los indicadores de salud y de cualquier otra información o data estadística que sea relevante. Una vez realizada esta evaluación el Consejo formulará las recomendaciones que estime pertinentes.
Cita Disposición Legal
24 LPRA 3008
Disposición Legal
Se establece un Registro de Niños y Adultos con el Síndrome de Autismo en el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el fin de aportar datos más exactos sobre la dimensión de este síndrome en el País. Todo facultativo médico que diagnostique el Síndrome de Autismo en una persona tendrá la obligación de notificar el diagnóstico al Departamento de Salud para su inclusión en el Registro. La información del Registro podrá utilizarse en estudios estadísticos, investigaciones científicas y para fines educativos, siempre que no se divulguen ningún tipo de información que conduzca a la identificación de la persona.
Cita Disposición Legal
24 LPRA 3544
Disposición Legal
El Departamento de Salud será la única agencia gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con autoridad para llevar a cabo los fines de este capítulo, entre otros:
(b) Hacer inventarios y censos estadísticos de las facilidades de salud existentes incluyendo su estado de conservación y necesidad de modernización de las mismas, estudiar las necesidades de construcción de facilidades de salud adicionales
Cita Disposición Legal
24 LPRA 332