Artículo 1.- Se establece la Política Pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en torno a la población con Albinismo y el Síndrome de Hermansky-Pudlak:
c) El Sistema de Vigilancia de Defectos Congénitos del Departamento de Salud someterá anualmente un informe al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico para su análisis estadístico y publicación correspondiente.
Artículo 26.- Rendición de Cuentas ante la Asamblea Legislativa
El 1 de diciembre de cada año la Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos deberá radicar un informe detallado, que incluya, pero sin limitarse, detalles relacionados sobre las operaciones administrativas, de servicios a la población con impedimentos, de cumplimiento con los requisitos, métricas y parámetros sobre los Programas Federales administrados por la Oficina, así como los deberes, obligaciones y responsabilidades consignados mediante esta Ley.
Sección 5.- Colección de estadísticas.
La Policía de Puerto Rico, así como el Departamento de Justicia deberán recopilar estadísticas que tipifiquen y segreguen las estadísticas sobre el delito de violencia económica tipificado en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para así determinar e identificar cuáles son los factores y mecanismos económicos más utilizados contra las víctimas de violencia de género. Así también deberán recopilar información sobre el estatus laboral de las víctimas y educación formal.
La información obtenida deberá ser notificada al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico para que estos puedan desarrollar variables de medición sobre la violencia económica que permitan medir, evaluar y realizar investigaciones exhaustivas sobre el tema.
Artículo 6. -- Registro de Cuidadores Informales de Puerto Rico
1. Se crea el Registro de cuidadores informales, adscrito al Departamento de la Familia. El Departamento será la entidad responsable de procesar, analizar y divulgar la información relacionada a la prevalencia de personas que sean cuidadores informales en Puerto Rico. Para realizar el Registro, la persona que ocupe el cargo de secretario del Departamento de la Familia podrá establecer acuerdos colaborativos formales con distintas entidades gubernamentales y no gubernamentales, incluyendo, pero sin limitarse a, universidades, organizaciones sin fines de lucro, proveedores de salud, aseguradoras, grupos de apoyo para cuidadores informales con el fin de llevar a cabo el registro de la forma más efectiva y eficiente posible. El Registro mantendrá una base de datos de los cuidadores informales en el país, a fin de llevar estadísticas oficiales y crear un perfil de cuidadores informales de Puerto Rico. Anualmente, el Departamento de la Familia con el apoyo de cualquier otra entidad colaboradora, someterá un informe al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico a los fines de promover la investigación científica y social para conocer y entender de forma más abarcadora las aportaciones y a su vez las necesidades de los cuidadores informales que apoye la planificación de servicios.
Artículo 7.- Centro Estatal de Protección a Menores y Oficina de Servicios Interagenciales e Interestatales
(a) El actual Centro Estatal de Protección a Menores adscrito a la Administración de Familias y Niños del Departamento, mantendrá las mismas normativas, reglamentación y procedimientos operacionales que le rigen previo a la aprobación de esta ley. Además, se le proveerá al Centro los recursos necesarios, incluyendo sistemas de comunicación e información integrados y un Registro Central de Casos de Protección, para llevar a cabo los propósitos y funciones delegados por esta ley y que constará de lo siguiente:
(4) Será responsabilidad del Registro Central de Casos de Protección enviar toda la información y datos estadísticos al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico a los fines de promover la investigación científica y social para conocer y entender de forma más abarcadora la problemática e implicaciones relacionadas con el maltrato de menores que apoye la planificación de intervenciones preventivas y de protección.
Sección 9.-Se añade un nuevo Artículo 12 a la Ley 196-2010, según enmendada, conocida como "Ley de Turismo Médico de Puerto Rico", que leerá como sigue:
Artículo 12.-Inspección.
Se declara la industria de turismo médico una industria regulada para fines de inspección y demás actividades de investigación administrativa. El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá establecer mediante reglamento los informes que entienda necesarios para regular la industria.
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 196-2010, según enmendada, conocida como "Ley de Turismo Médico de Puerto Rico", para que lea como sigue:
Artículo 5.-Facultades y Poderes.
(c) Coordinar una campaña de medios para promover a Puerto Rico como un centro mundial de Turismo Médico, y mantener actualizada la información y estadísticas sobre la implantación y efectividad de la misma, así como las tendencias del mercado y las implicaciones de las fluctuaciones en dichas tendencias para la industria en Puerto Rico.
Sección 5.- Colección de estadísticas.
La Policía de Puerto Rico, así como el Departamento de Justicia deberán recopilar estadísticas que tipifiquen y segreguen las estadísticas sobre el delito de violencia económica tipificado en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para así determinar e identificar cuáles son los factores y mecanismos económicos más utilizados contra las víctimas de violencia de género. Así también deberán recopilar información sobre el estatus laboral de las víctimas y educación formal.
La información obtenida deberá ser notificada al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico para que estos puedan desarrollar variables de medición sobre la violencia económica que permitan medir, evaluar y realizar investigaciones exhaustivas sobre el tema.
Disposición Legal
Inspecciones, investigaciones y mantenimiento de records
(d)(1) Cada patrono deberá preparar, mantener y preservar, y poner a disposición del Secretario aquellos informes respecto a sus actividades relacionadas con las secs. 361 a 361aa de este título, que el Secretario pueda prescribir por reglamento como necesarios o apropiados para poner en vigor las secs. 361 a 361aa de este título o para el desarrollo de información respecto a las causas y prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales. Para poder llevar a cabo las disposiciones de este inciso, dichos reglamentos podrán incluir disposiciones requiriendo a los patronos que efectúen inspecciones periódicas. El Secretario deberá emitir también reglamentos requiriendo a los patronos, mediante la colocación de avisos u otros medios adecuados, que mantengan a sus empleados informados de sus protecciones y obligaciones bajo las secs. 361 a 361aa de este título, incluyendo las disposiciones de normas, reglas y reglamentos aplicables.
(2) El Secretario deberá prescribir reglamentos requiriendo a los patronos mantener informes exactos de, y preparar informes periódicos sobre muertes, lesiones y enfermedades relacionadas con el trabajo, aparte de lesiones menores que requieran sólo tratamiento de primera ayuda y que no conlleven tratamiento médico, pérdida del conocimiento, restricción de trabajo o movimiento, o el traslado a otro empleo.
(3) El Secretario deberá emitir reglamentos requiriendo a los patronos mantener récords precisos sobre la exposición de los empleados a materias potencialmente tóxicas o a substancias físicas perjudiciales que requieran ser supervisadas o medidas bajo la sec. 361i de este título.
(g) El Secretario está facultado para compilar, analizar, y publicar, en forma sumaria o detallada, todos los informes u otra información obtenida bajo esta sección.
Cita Disposición Legal
29 LPRA 361p