Disposición Legal
Sistema de Vigilancia Nutricional
La Comisión de Alimentación y Nutrición tendrá la responsabilidad de diseñar los procedimientos para establecer un sistema de vigilancia nutricional mediante el cual:
(a) Se identifique de forma continua las condiciones nutricionales que presenta la población de Puerto Rico y los cambios que van ocurriendo, luego de las intervenciones que se apliquen para mejorarlas, y
(b) asesorar en la identificación de la disponibilidad de alimentos cuyo contenido nutricional será de gran beneficio para mejorar el estado de nutrición de la población.
La Comisión de Alimentación y Nutrición será responsable, además, de establecer los procedimientos para realizar estudios nutricionales periódicos para determinar el estado de nutrición de la población.
Ley Núm. 100 de 1 de agosto de 2019
Departamento de Salud (DS)
Área Temática:
Salud
Cita Disposición Legal:
Disposición Legal:
Secretario de Salud, Departamento de Salud y médicos
Artículo 2.-Se crea el Registro de Personas con Epilepsia (Registro), adscrito al Departamento de Salud, que será la entidad responsable de procesar, analizar y divulgar la información relacionada a la incidencia de personas con epilepsia en nuestra Isla.
Artículo 3.-Será compulsorio para todo médico autorizado a practicar su profesión en Puerto Rico que diagnostique un caso nuevo o brinde tratamiento para la epilepsia, notificarlo trimestralmente al Registro de Personas con Epilepsia del Departamento de Salud.
Artículo 4.-Toda compañía de seguros de salud deberá notificar trimestralmente al Registro de Personas con Epilepsia del Departamento de Salud, de todo asegurado diagnosticado con epilepsia, luego de obtener el consentimiento del paciente.
Cita Disposición Legal
1 LPRA 254
Disposición Legal
Facultades de asesoramiento e investigación
En el ejercicio de las funciones de asesoramiento, investigación y estudio que se le delegan en la sec. 254 de este título, la Comisión de Alimentación y Nutrición podrá:
(a) Solicitar y obtener de cualquier agencia pública y entidad privada cualquier información, dato, estadística, informe, documento o cualquier otro material que sea necesario para conducir sus estudios e investigaciones.
(b) Celebrar las vistas e inspecciones oculares necesarias para los fines dispuestos en este capítulo. Las vistas ante la Comisión serán públicas, pero podrán ser privadas cuando por razón del interés público así se justifique.
(c) Inspeccionar récords, inventarios de documentos e instalaciones físicas de las agencias públicas o entidades privadas que reciben fondos públicos para programas de alimentos y nutrición.
Cita Disposición Legal
1 LPRA 260
Disposición Legal
Facultades y deberes
La Comisión de Alimentación y Nutrición tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones y deberes:
(p) Presentar un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre sus actividades, no más tarde del último día del mes de enero de cada año, así como cualesquiera otros informes especiales que estime convenientes o que le sean requeridos por éste o por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
Cita Disposición Legal
1 LPRA 253
Disposición Legal
Sistema de loteria adicional - Premios
...
El derecho a cobrar un premio caducará a los ciento ochenta (180) días contados desde el día siguiente a la fecha en que se verifique el sorteo correspondiente y el dinero no reclamado por este concepto quedará para beneficio del Gobierno de Puerto Rico; Disponiéndose, que los premios no reclamados de la Lotería Adicional, antes de ingresar al Fondo General, se depositará la suma de un millón quinientos mil dólares ($1,500,000) el primer año; dos millones de dólares ($2,000,000) el segundo año; y tres millones de dólares ($3,000,000) el tercer año y subsiguientes, en una cuenta distinta y separada de cualquier otra cuenta o fondos del gobierno estatal, denominada Fondo Especial para el Desarrollo de las Categorías Menores, que será administrada por el Departamento de Recreación y Deportes, para la promoción de actividades relacionadas con la recreación y los deportes en el país, enfatizando aquellas actividades dirigidas a personas con impedimentos. El Departamento de Recreación y Deportes deberá someter anualmente, tanto a la Oficina de Gerencia y Presupuesto como a la Asamblea Legislativa, a través de la Secretaría de cada Cuerpo Parlamentario, un informe sobre la utilización planificada de los recursos que serán depositados en la cuenta especial. El informe anual requerido será presentado no más tarde del 30 de enero de cada año, y el remanente de los fondos no utilizados a dicha fecha será ingresado en el Fondo General del Estado Libre Asociado.
Cita Disposición Legal
15 LPRA810
Disposición Legal
Informes - A la Asamblea Legislativa
En vista del interés público del cual está revestido el seguro de responsabilidad médico-hospitalaria, el Comisionado radicará anualmente ante la Asamblea Legislativa un informe sobre los resultados operacionales en esta línea de seguros en forma individual y agregada de los aseguradores que participan del mercado de libre competencia y del Sindicato. Dicho informe deberá incluir una evaluación de las operaciones y de la forma en que los aseguradores que forman parte del mercado de libre competencia y el Sindicato están atendiendo las necesidades de los profesionales de la salud y de las instituciones de cuidado de salud. Igualmente deberá notificar cualquier problema que pueda afectar seriamente los intereses de los participantes y asegurados y advertir de cualesquiera medidas legislativas que deban considerarse para proteger la integridad operacional y financiera del Sindicato.
Cita Disposición Legal
26 LPRA 4107
Disposición Legal
Aseguradores - Sindicato; plan de operaciones
Se crea un Sindicato de Aseguradores para la suscripción conjunta de seguro de responsabilidad médico-hospitalaria y para proveer dicho seguro a solicitantes cualificados. El Sindicato estará integrado por todos los aseguradores autorizados en Puerto Rico para contratar cualquier clase de seguros de los definidos en las secs. 404 a 409 de este título. Dichos aseguradores serán miembros del Sindicato y su participación en éste será condición indispensable para poder continuar suscribiendo seguros en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(8) El Sindicato deberá adoptar, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su constitución, un plan de operaciones, sujeto a la aprobación del Comisionado, que entrará en vigor diez (10) días después de haber sido aprobado por éste. Si el Comisionado desaprueba el plan en todo o en parte, la Junta de Directores del Sindicato, dentro de los quince (15) días laborables siguientes a la notificación de dicha desaprobación, deberá someter el plan debidamente enmendado y revisado, y de no someter dicha nueva propuesta o de no resultar ésta aceptable, el Comisionado promulgará su propio plan o la correspondiente parte del mismo, según sea el caso.
El plan proveerá para una administración eficiente y económica, justa y no discriminatoria y para un pronto y eficiente mercadeo del seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria que fortalezca la posición competitiva del Sindicato en el mercado de seguros y que garantice a los aseguradores potenciales el acceso al servicio. La Junta de Directores podrá, a iniciativa propia, o a petición del Comisionado, enmendar el plan de operaciones, sujeto a la aprobación del Comisionado.
Sin que se entienda como una limitación, dicho plan contendrá lo siguiente:
(a) Las normas, organización y procedimientos para la administración del Sindicato, incluyendo la designación de los oficiales que la Junta de Directores considere necesarios.
(b) Los tipos, planes de tarifas y reglas de tarifaje aplicables a los profesionales de servicios de salud y a las instituciones de cuidado de salud, así como las estadísticas relacionadas con la experiencia para esas dos categorías de asegurados, todo ello de conformidad con las disposiciones de las secs. 1201 a 1240 de este título.
Reconociendo la importancia de la solvencia de este Sindicato, el Comisionado velará por que los tipos no sean excesivos, inadecuados o injustamente desiguales.
(c) Las reglas y planes de tarifaje inscritos en cuanto al plan podrán proveer normas para la aplicación de recargos para riesgos con experiencia adversa. Tales reglas y planes de tarifaje proveerán la pronta eliminación de dichos recargos cuando la experiencia se normalice. También podrán proveer normas para la clasificación de riesgos que reflejen la experiencia de pérdidas y gastos en las diferentes especialidades de la práctica de los profesionales de servicios de salud o instituciones de cuidado de salud, y para reconocer el costo de reaseguros facultativos en el caso de riesgos que por su naturaleza o por los límites de la cubierta así lo ameriten.
Cita Disposición Legal
26 LPRA 4104