Disposición Legal
Toda agencia que reciba asignaciones de recursos del Fondo General, deberá someter una certificación firmada en conjunto por el jefe de la agencia y por el director de finanzas, la cual estará debidamente juramentada por ambos. Esta certificación deberá contener, entre otras cosas, la siguiente información:
a) El número de puestos ocupados, por categoría, a principio y a final del año fiscal, incluyendo la cuantía total de la nómina.
b) Una relación de los servicios profesionales y consultivos recibidos durante el año fiscal, incluyendo la cuantía de los mismos.
c) Un análisis de las economías alcanzadas o el incremento en gastos ocurridos durante el año fiscal.
d) Recomendaciones para realizar economías adicionales, incluyendo un análisis de duplicidad de funciones dentro del organismo.
e) Medidas objetivas para determinar la eficiencia y efectividad en cumplir con sus objetivos y responsabilidades, según lo dispuesto en su Ley Orgánica.
f) Los ingresos mensuales recibidos y proyectados, comparados con los ingresos presupuestados para el año fiscal.
g) Los gastos mensuales incurridos y proyectados comparados con los gastos presupuestados para el año fiscal.
h) El detalle de cualquier instrumento financiero que tenga la entidad, tales como, pero sin limitarse a, certificados de depósito y cuentas de inversión, entre otros.
Esta certificación deberá contener un párrafo final que disponga que la misma refleja la realidad de todos los ingresos, todos los gastos, todas las transacciones contables y todas las deudas y obligaciones de la agencia. La misma deberá radicarse en la Secretaría de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, en la Oficina del Contralor y ante la Oficina de Gerencia y Presupuesto en o antes del 31 de diciembre del año fiscal que acaba de concluir.
Cita Disposición Legal
3 LPRA 8763
Disposición Legal
Se establece un Registro de Niños y Adultos con el Síndrome de Autismo en el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el fin de aportar datos más exactos sobre la dimensión de este síndrome en el País. Todo facultativo médico que diagnostique el Síndrome de Autismo en una persona tendrá la obligación de notificar el diagnóstico al Departamento de Salud para su inclusión en el Registro. La información del Registro podrá utilizarse en estudios estadísticos, investigaciones científicas y para fines educativos, siempre que no se divulguen ningún tipo de información que conduzca a la identificación de la persona.
Cita Disposición Legal
24 LPRA 3544
Disposición Legal
Funciones La Comisión tendrá las funciones siguientes:
(c) Hacer estudios e investigaciones sobre la vigencia de los derechos fundamentales incluyendo quejas o querellas radicadas por cualquier ciudadano relacionadas con la violación de esos derechos.
(d) Presentar un informe anual y cualesquiera informes especiales, al Gobernador, al Tribunal Supremo, y a la Asamblea Legislativa, con las recomendaciones que creyere necesarias para la continua y eficaz protección de tales derechos. Luego del primer informe anual la Comisión incluirá al final de sus informes anuales un resumen de las recomendaciones que ha hecho anteriormente y una descripción de la acción tomada sobre dichas recomendaciones. La Comisión dará a la publicidad sus informes no más tarde [de] cinco días después de enviados al Gobernador, al Tribunal Supremo y a la Asamblea Legislativa. La Comisión también podrá darle publicidad a los estudios y monografías que le sometan sus consultores y asesores.
(e) Evaluar las leyes, normas y actuaciones de los gobiernos estatal y municipal relacionados con los derechos civiles y sugerir reformas en cuanto a los mismos.
Cita Disposición Legal
1 LPRA153
Disposición Legal
El Departamento de Salud será la única agencia gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con autoridad para llevar a cabo los fines de este capítulo, entre otros:
(b) Hacer inventarios y censos estadísticos de las facilidades de salud existentes incluyendo su estado de conservación y necesidad de modernización de las mismas, estudiar las necesidades de construcción de facilidades de salud adicionales
Cita Disposición Legal
24 LPRA 332
Disposición Legal
Sistema de Vigilancia Nutricional
La Comisión de Alimentación y Nutrición tendrá la responsabilidad de diseñar los procedimientos para establecer un sistema de vigilancia nutricional mediante el cual:
(a) Se identifique de forma continua las condiciones nutricionales que presenta la población de Puerto Rico y los cambios que van ocurriendo, luego de las intervenciones que se apliquen para mejorarlas, y
(b) asesorar en la identificación de la disponibilidad de alimentos cuyo contenido nutricional será de gran beneficio para mejorar el estado de nutrición de la población.
La Comisión de Alimentación y Nutrición será responsable, además, de establecer los procedimientos para realizar estudios nutricionales periódicos para determinar el estado de nutrición de la población.
Ley Núm. 100 de 1 de agosto de 2019
Departamento de Salud (DS)
Área Temática:
Salud
Cita Disposición Legal:
Disposición Legal:
Secretario de Salud, Departamento de Salud y médicos
Artículo 2.-Se crea el Registro de Personas con Epilepsia (Registro), adscrito al Departamento de Salud, que será la entidad responsable de procesar, analizar y divulgar la información relacionada a la incidencia de personas con epilepsia en nuestra Isla.
Artículo 3.-Será compulsorio para todo médico autorizado a practicar su profesión en Puerto Rico que diagnostique un caso nuevo o brinde tratamiento para la epilepsia, notificarlo trimestralmente al Registro de Personas con Epilepsia del Departamento de Salud.
Artículo 4.-Toda compañía de seguros de salud deberá notificar trimestralmente al Registro de Personas con Epilepsia del Departamento de Salud, de todo asegurado diagnosticado con epilepsia, luego de obtener el consentimiento del paciente.
Cita Disposición Legal
1 LPRA 254
Disposición Legal
Obligaciones de las agencias públicas respecto de la Oficina
A los propósitos de la implantación coordinada de la política pública sobre alimentos y nutrición, toda agencia pública que preste, administre o lleve a cabo cualesquiera programas, servicios, beneficios y actividades relacionadas con la alimentación y nutrición, deberá remitir a la Comisión, y ésta tendrá facultad para requerir que le suministren un informe completo de los servicios, beneficios y actividades que realizan, con indicación de clientela, fondos destinados, alimentos que se proveen, frecuencia del servicio, procedimientos para selección de beneficiarios o participantes y cualquiera otra información que la Comisión de Alimentación y Nutrición determine necesaria. Las agencias públicas deberán cumplir con lo antes dispuesto dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley. Subsiguientemente deberán remitir ese informe no más tarde del 31 de diciembre de cada año.
Cita Disposición Legal
1 LPRA259
Disposición Legal
Colaboración de agencias públicas
A los fines de este capítulo, el Presidente de la Comisión, con la aprobación del Gobernador, podrá solicitar los servicios, facilidades y personal de cualquier agencia pública y éstas podrán prestarle y ofrecerle los mismos. Cualquier funcionario o empleado de una agencia pública que sea transferido temporalmente a la Comisión en virtud de lo dispuesto en esta sección, retendrá todos los derechos, beneficios, clasificación y puesto que ocupe en la agencia pública de procedencia.
Asimismo, la Comisión, previa aprobación del Gobernador, podrá solicitar a cualquier agencia pública que lleve a cabo algún estudio, investigación o análisis relacionado con la agencia, que considere necesario o conveniente para lograr los propósitos de este capítulo.
Cita Disposición Legal
1 LPRA258
Disposición Legal
Estudios e investigaciones
La Comisión de Alimentación y Nutrición podrá, mediante convenio al efecto, coordinar la ejecución de los estudios e investigaciones relacionados con la situación alimentaria y nutricional de Puerto Rico que estime necesarios y convenientes para lograr los propósitos de este capítulo. La Comisión podrá realizar esos estudios por sí o mediante convenio o acuerdo con cualquier otra agencia pública o entidad privada. Estos estudios e investigaciones serán de carácter público y la Comisión divulgará sus resultados para conocimiento general. Los informes de dichos estudios e investigaciones, así como todos los documentos que sirvan de fundamento o en cualquier forma relacionados con los mismos, estarán a la disposición de cualquier persona natural o jurídica. Sólo se excluirán aquellas declaraciones, información y documentos que estén protegidos por las leyes de patentes o por cualquier otra disposición legal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América localmente aplicable.
La Comisión de Alimentación y Nutrición podrá cobrar por los costos de reproducción de investigaciones, estudios y análisis y por cualquier documento relacionado, según disponga mediante reglamento.
La Comisión podrá distribuir gratuitamente copia de los resultados de sus investigaciones, estudios e informes a organismos gubernamentales, instituciones de educación superior, escuelas y entidades públicas y privadas de educación, salud, o familia y recreativas, cuando a su juicio, sea conveniente o necesario para cumplir los propósitos de este capítulo.
La Comisión de Alimentación y Nutrición establecerá por reglamento las guías, condiciones y excepciones que han de regir la distribución y cobro de las publicaciones sobre las investigaciones, estudios y análisis que coordine.
Cita Disposición Legal
1 LPRA255
Disposición Legal
Facultades de asesoramiento e investigación
En el ejercicio de las funciones de asesoramiento, investigación y estudio que se le delegan en la sec. 254 de este título, la Comisión de Alimentación y Nutrición podrá:
(a) Solicitar y obtener de cualquier agencia pública y entidad privada cualquier información, dato, estadística, informe, documento o cualquier otro material que sea necesario para conducir sus estudios e investigaciones.
(b) Celebrar las vistas e inspecciones oculares necesarias para los fines dispuestos en este capítulo. Las vistas ante la Comisión serán públicas, pero podrán ser privadas cuando por razón del interés público así se justifique.
(c) Inspeccionar récords, inventarios de documentos e instalaciones físicas de las agencias públicas o entidades privadas que reciben fondos públicos para programas de alimentos y nutrición.
Cita Disposición Legal
1 LPRA 260
Disposición Legal
Facultades y deberes
La Comisión de Alimentación y Nutrición tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones y deberes:
(p) Presentar un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre sus actividades, no más tarde del último día del mes de enero de cada año, así como cualesquiera otros informes especiales que estime convenientes o que le sean requeridos por éste o por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
Cita Disposición Legal
1 LPRA 253