Disposición Legal
Incentivos contributivos (1996) - Informes requeridos a negocios exentos y a sus accionistas
(d) Todo negocio exento deberá radicar anualmente en la Oficina de Exención, con copia al Secretario de Hacienda, no más tarde de treinta (30) días después de la fecha prescrita por ley para la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito, un informe autenticado con la firma del Presidente, socio administrador, o su representante autorizado, el cual deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el decreto para el año contributivo inmediatamente anterior a la fecha de radicación, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente: empleo promedio, productos manufacturados o servicios rendidos, inversión en propiedad dedicada a fomento industrial, monto de la inversión en cualesquiera de las actividades cualificadas en esta parte y en la Sección 1231 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, fecha de la inversión y término de la misma, contribuciones sobre ingresos, contribuciones sobre la propiedad y patentes municipales pagadas, cantidad y clases de inversión en fondos elegibles y cualquier otra información relacionada. Este informe deberá venir acompañado de un giro postal o bancario o cheque certificado de trescientos dólares ($300.00) a nombre del Secretario de Hacienda. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, conforme se dispone en esta parte.
(e) Todo negocio exento deberá radicar debidamente cumplimentados los informes que le requiera el Comisionado.
Cita Disposición Legal
13 LPRA 10113
Disposición Legal
Incentivos Contributivos (1996) - Administración; concesión de la exención
(k) Informes periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.— Anualmente el Director y el Administrador rendirán un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre las actividades y logros del programa de desarrollo económico, el cual deberá incluir las solicitudes de exención sometidas y aprobadas, las empresas establecidas, el cumplimiento de los compromisos contraídos por las empresas exentas, los empleos prometidos, creados y los efectos de la concesión de exención contributiva en la reducción del desempleo, así como cualesquiera otros que sean necesarios para informar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa los alcances y efectos de la implementación de esta parte. Estos informes deberán incluir un análisis y evaluación de los factores relacionados con el fomento industrial de Puerto Rico, tales como el trámite gubernamental de permisos, licencias, autorizaciones, concesiones y cualesquiera otros similares, la disponibilidad de terrenos para fines industriales, la disponibilidad de mano de obra diestra e infraestructura y de cómo tales factores inducen o afectan el desarrollo industrial del país. También deberán recoger la dinámica del desenvolvimiento del programa de desarrollo económico desde la perspectiva que corresponda a cada funcionario y, a esos fines, incluirá análisis de la competitividad relativa de Puerto Rico tomando en cuenta todos los factores que evalúan los industriales para establecerse en el país.
El Secretario de Estado, en consulta con el Administrador y el Secretario de Hacienda, deberá someter un informe a la Legislatura sobre el impacto económico y fiscal de esta parte dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada año fiscal.
Asimismo, anualmente el Secretario de Hacienda deberá rendir un informe a la Asamblea Legislativa sobre el comportamiento contributivo de las empresas exentas, con una comparación respecto del año anterior y una proyección de tal comportamiento para los próximos tres (3) años siguientes a aquel que corresponda el informe.
Cita Disposición Legal
13 LPRA 10112
Disposición Legal
Tipos y organismos tarifadores - Clasificación uniforme de cuentas
El Comisionado podrá, a su discreción, prescribir mediante reglamento, clasificaciones uniformes de cuentas para seguirse y estadísticas para informarse por los aseguradores y otros organismos que estén sujetos a las disposiciones de este capítulo. También podrá, a su discreción, prescribir, mediante reglamento, los métodos para que informen dichos datos los aseguradores y organismos. Dichas clasificaciones de cuentas y estadísticas a informarse y la forma de tales informes deberán ser razonables y podrán variar de acuerdo con la clase o tipo de asegurador u organismo. Cualquier reglamento o enmienda al mismo sólo será promulgado por el Comisionado después de la celebración de una vista y de la cual se deberá notificar anticipadamente por escrito a los aseguradores y organismos afectados. Todo reglamento o enmienda al mismo será promulgado por el Comisionado por lo menos seis meses antes de empezar el año natural en el cual el mismo entrará en vigor.
Cita Disposición Legal
26 LPRA 1216
Disposición Legal
Tipos y organismos tarifadores - Informes estadísticos requeridos (1) Todo asegurador autorizado deberá someter anualmente al organismo tarifador del cual fuere miembro o suscritor, o a la dependencia que el Comisionado aprobare, un informe estadístico mostrando una lista de clasificación de sus primas y pérdidas respecto de todas las clases o tipos de negocios de seguros a los cuales esta sección sea aplicable, y la demás información que el Comisionado considere necesaria o conveniente para la administración de las disposiciones de este capítulo. El Comisionado podrá, de tiempo en tiempo, prescribir la forma de dicho informe, incluyendo datos estadísticos de conformidad con las clasificaciones establecidas. Dichos informes estadísticos se consolidarán de acuerdo con los reglamentos que prescriba el Comisionado. A ningún asegurador se exigirá que registre o informe su experiencia de pérdidas sobre una base de clasificaciones que sea inconsistente con el sistema tarifario inscrito por él.
(2) Podrán promulgarse planes estadísticos y reglas para registrar e informar la experiencia de gastos en cuanto a renglones que sean especialmente aplicables a Puerto Rico, que no sean susceptibles de determinación mediante el prorrateo de la experiencia de gastos en cualquier otro sitio.
(3) En la promulgación de planes estadísticos y reglas, el Comisionado deberá dar consideración a los sistemas tarifarios inscritos y, con el fin de que dichas reglas y planes sean tan uniformes como fuere factible con los de los diferentes estados de Estados Unidos, a las reglas y a las formalidades de los planes usados en dichos estados.
Cita Disposición Legal
26 LPRA 1215
Disposición Legal
Emplazamiento, como diligenciarse, deberes del Comisionado
(3) El Comisionado llevará una relación conteniendo en orden alfabético los nombres de los demandantes y demandados, naturaleza de la acción, fecha y hora del emplazamiento al Comisionado y la acción seguida por el Comisionado en cuanto a cada emplazamiento.
Cita Disposición Legal
26 LPRA 328