Disposición Legal
Secretario de Educación - Facultades y obligaciones en el ámbito administrativo
En su función de Director Administrativo del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, el Secretario:
(a) Adoptará la fórmula para determinar el presupuesto de las escuelas del Sistema de Educación Pública. La fórmula tomará en consideración el nivel de los ofrecimientos de la escuela; su matrícula; la naturaleza de sus programas; la antigüedad de su facultad; el estado de sus instalaciones; y cualquier otra condición que pueda reflejarse en los costos de funcionamiento de la escuela.
(b) Diseñará y establecerá sistemas de auditoría para constatar regularmente la legalidad de los desembolsos de las escuelas.
(e) Establecerá programas de gerencia escolar para capacitar al personal directivo y administrativo de las escuelas en las áreas de preparación y manejo de presupuesto, administración de personal, auditoría fiscal y cualquier otra área administrativa que considere esencial para la buena administración del Sistema de Educación Pública.
(f) Implantará un proceso de ventilación de querellas y apelaciones para resolver reclamaciones de miembros del personal docente y no docente por acciones y omisiones de funcionarios de las escuelas.
(h) Establecerá un plan estratégico de manejo de crisis ante incidentes de violencia a situaciones que puedan desencadenar la misma en los planteles escolares del Sistema, en coordinación can la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal, la Agencia Estatal para Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, el Departamento de Salud y cualesquiera otras agencias correspondientes.
(i) Adoptará un procedimiento de transición ordenado aplicable al puesto de Director Escolar de manera que, previo a que su ocupante cese en sus funciones o se mueva de puesto por ascenso, cambio o por cualquier otro mecanismo administrativo, esté obligado a compartir la información sobre los asuntos administrativos y fiscales que haya adquirido en el ejercicio de sus funciones con el Director Escolar entrante o con algún otro funcionario del Departamento, especialmente designado para ello, que luego pueda orientar al Director Escolar entrante. Entre otras cosas, este procedimiento debe requerir la preparación de un informe escrito y especificar los temas o asuntos mínimos que debe contener.
(k) Establecerá un registro especial para maestros de nivel preescolar a tercer grado, lo mismo que los registros de maestros para programas especiales y otros niveles del Sistema de Educación Pública, de conformidad con las secs. 260 et seq. del Título 18, sobre certificación de maestros y el reglamento adoptado conforme a la misma.
(n) Preparará y administrará el Presupuesto del Departamento, así como los fondos de origen externo que se le asignaren a éste.
(y) Someterá un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre la labor del Departamento.
Cita Disposición Legal
3 LPRA 145u
Disposición Legal
Ambiente de la escuela - Remisión anual de informe de incidentes a la Asamblea Legislativa
El Secretario remitirá a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico anualmente, no más tarde del 1ro de julio de cada año, un informe sobre los incidentes, si alguno, de hostigamiento e intimidación dentro del sistema de educación pública y las acciones que fueron tomadas en dichos incidentes.
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3 LPRA 144g-5
Disposición Legal
Director de Escuela - Función
...el director de escuela tendrá las siguientes funciones y deberes:
(1) Planificar, organizar de manera flexible, dirigir, supervisar y evaluar toda la actividad docente de la escuela bajo su dirección.
(3) Diseñar, discutir y conseguir aprobación de la Facultad y el Consejo Escolar de la organización escolar para cada año electivo.
(4) Evaluar la efectividad del proceso de enseñanza y aprendizaje utilizando variedad de modalidades. (Aprovechamiento, retención, premiación).
(5) Custodiar y mantener en lugar seguro los expedientes del personal y de los estudiantes, los expedientes académicos, registros de notas y de salón hogar y cualquier otro documento relacionado con el desarrollo académico de los estudiantes y la administración de la escuela.
(6) Facilitar todos los documentos que se le requieran en una auditoría o monitoría relacionado con las operaciones fiscales y administrativas establecidas en las secs. 143a a 146f de este título.
(7) Dirigir la preparación del plan de trabajo escolar para cada año escolar e implantar la acción a corto y a largo plazo, para la atención y solución de los problemas docentes, discutirlos con la Facultad y el Consejo.
(11) Estudiar, conocer y determinar las necesidades, intereses y fortalezas de la comunidad a la que sirve la escuela para colaborar en el desarrollo del currículo que responda a esas necesidades mediante documento oficial discutido con la Facultad y Consejo Escolar.
(12) Preparar y revisar en unión al Consejo Escolar, la Carta Constitutiva y viabilizar que se cumpla la misma.
(14) Propiciar el estudio de necesidades de la escuela para solicitar los recursos físicos, fiscales y humanos que esta necesita y determinar, en consulta con el Consejo Escolar, el uso que le darán a los fondos asignados a la misma.
(15) Organizar, divulgar y ofrecer servicios educativos para la comunidad.
(16) Mantener al día las estadísticas de su escuela, someter los informes que le sean requeridos y divulgar información sobre los ofrecimientos, los logros obtenidos y las necesidades de la escuela. Las estadísticas incluirán información de los (las) estudiantes que son madres y padres adolescentes.
(18) Dirigir el proceso de evaluación del personal docente y administrativo de la escuela y fomentar su óptimo rendimiento, creando en ésta un clima de trabajo estimulante y armonioso.
Cita Disposición Legal
3 LPRA 143o
Disposición Legal
Asistencia obligatoria a las escuelas
(d) El Secretario establecerá las formas de implantar las disposiciones de esta sección a través de un reglamento.
El reglamento:
(1) Responsabilizará a los directores del mantenimiento de un récord diario de asistencia de los estudiantes a la escuela; Disponiéndose, además, que dicho récord incluirá información sobre toda persona que vaya a buscar un estudiante a la escuela, antes de la hora de salida. La persona vendrá obligada a someter por escrito la razón por la cual el estudiante saldrá de la escuela durante el horario escolar, presentará una identificación con foto, indicará su relación con el estudiante y firmará el récord diario de asistencia requerido por ley (registro escolar). No obstante, la persona que vaya a recoger un estudiante tendrá que estar autorizada por el padre o madre con patria potestad o el tutor, y su nombre constar en una lista que el director preparará al inicio de cada semestre escolar.
(2) Precisará las gestiones que desarrollará la escuela para atender casos de estudiantes con problemas de asistencia a clases. Dichas gestiones incluirán visitas al hogar de los estudiantes y reuniones de orientación con sus padres, tutores o persona encargada, sobre el manejo de la situación.
(3) Establecerá el procedimiento para referir los casos de ausentismo a las agencias pertinentes para la acción que corresponda al amparo del inciso (c) de esta sección.
(e) El Secretario rendirá anualmente, a partir de agosto de 2011, un ‘Reporte de Deserción Escolar en Puerto Rico‘. Dicho Reporte será sometido al Gobernador de Puerto Rico, a la Asamblea Legislativa a través de la Secretaría de cada Cuerpo, y al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. Además, el Reporte estará disponible en la página electrónica en la red del Departamento de Educación.
(f) Se designa de manera permanente al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico como representante autorizado del Departamento de Educación para propósitos de que el Departamento comparta con el Instituto información estudiantil, incluyendo información personalmente inidentificable, según se define en la Family Educational Rights and Privacy Act, 20 U.S.C & 1232g, y la reglamentación aplicable emitida al amparo de dicha legislación, 34 C.F.R.Part 99, incluyendo cualesquiera enmiendas u otras disposiciones pertinentes de las leyes o reglamentos federales. Como parte de esta designación, el Departamento de Educación vendrá obligado a proveerle al Instituto un acceso directo, actualizado y constante de los datos que custodia en las siguientes bases de datos, pero no limitado a: el Sistema de Información Estudiantil (SIE), las bases de datos de las Pruebas Puertorriqueñas de Aprovechamiento Académico (PPAA), y el Programa de Alfabetización de Adultos, los Proyectos CASA, CRECE, CREARTE, e Instituciones Juveniles.
El Reporte de Deserción Escolar incluirá, sin limitarse a, los siguientes datos anuales:
(1) La tasa de deserción total y por distrito escolar para cada uno de los grados, de cuarto grado a cuarto año de escuela superior.
(2) La tasa de estudiantes graduados de sexto grado que pasaron al séptimo grado.
(3) La tasa de estudiantes graduados de noveno grado que pasaron al décimo grado.
(4) La tasa de aprobación del Examen de Equivalencia a Escuela Superior.
(5) Datos sobre traslados, expulsiones, suspensiones y ausentismo.
(6) Cualquier otro dato que estime pertinente sobre el progreso académico de los estudiantes.
Cita Disposición Legal
3 LPRA 143b
Disposición Legal
Asistencia obligatoria a las escuelas
(e) El Secretario rendirá anualmente, a partir de agosto de 2011, un “Reporte de Deserción Escolar en Puerto Rico”. Dicho Reporte será sometido al Gobernador de Puerto Rico, a la Asamblea Legislativa a través de la Secretaría de cada Cuerpo, y al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. Además, el Reporte estará disponible en la página electrónica en la red del Departamento de Educación.
(f) Se designa de manera permanente al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico como representante autorizado del Departamento de Educación para propósitos de que el Departamento comparta con el Instituto información estudiantil, incluyendo información personalmente inidentificable, según se define en la Family Educational Rights and Privacy Act, 20 U.S.C & 1232g, y la reglamentación aplicable emitida al amparo de dicha legislación, 34 C.F.R.Part 99, incluyendo cualesquiera enmiendas u otras disposiciones pertinentes de las leyes o reglamentos federales. Como parte de esta designación, el Departamento de Educación vendrá obligado a proveerle al Instituto un acceso directo, actualizado y constante de los datos que custodia en las siguientes bases de datos, pero no limitado a: el Sistema de Información Estudiantil (SIE), las bases de datos de las Pruebas Puertorriqueñas de Aprovechamiento Académico (PPAA), y el Programa de Alfabetización de Adultos, los Proyectos CASA, CRECE, CREARTE, e Instituciones Juveniles.
El Reporte de Deserción Escolar incluirá, sin limitarse a, los siguientes datos anuales:
(1) La tasa de deserción total y por distrito escolar para cada uno de los grados, de cuarto grado a cuarto año de escuela superior.
(2) La tasa de estudiantes graduados de sexto grado que pasaron al séptimo grado.
(3) La tasa de estudiantes graduados de noveno grado que pasaron al décimo grado.
(4) La tasa de aprobación del Examen de Equivalencia a Escuela Superior.
(5) Datos sobre traslados, expulsiones, suspensiones y ausentismo.
(6) Cualquier otro dato que estime pertinente sobre el progreso académico de los estudiantes.
El primer Reporte incluirá los datos del Año Escolar 2009-2010. El segundo Reporte incluirá los datos de los Años Escolares 2010-2011 y 2009-2010. A partir del tercer Reporte, se incluirán datos del año escolar más reciente y un mínimo de dos años anteriores.
Cita Disposición Legal
3 LPRA143b
Disposición Legal
Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas
El Secretario establecerá un Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas para los siguientes fines:
(a) Estudiar y allegar información sobre problemas de la educación en Puerto Rico.
(b) Realizar experimentos con nuevas formas de organizar la enseñanza e impartir la docencia.
(c) Formular y ensayar nuevos currículos para los cursos que se imparten.
(d) Diseñar programas que aprovechen el talento, la capacidad y la experiencia de maestros y estudiantes en actividades complementarias de las que se desarrollan en el salón de clases.
(e) Hacer acopio de investigaciones e innovaciones pedagógicas que se realicen dentro y fuera de Puerto Rico.
(f) Evaluar proyectos de investigación que propongan los maestros del Sistema de Educación Pública y sufragar el costo correspondiente a la realización de los que apruebe el Secretario.
(g) Establecer una red de escuelas colaboradoras para participar en investigaciones y experimentos del Centro.
(h) Promover el establecimiento de consorcios con universidades para proyectos de investigación.
(i) Rendir informes anuales al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre los logros y el desempeño del Centro.
Cita Disposición Legal
3 LPRA 145k
Disposición Legal
Ciudadanos voluntarios
Los directores de escuelas, con la aprobación de los Consejos Escolares, mantendrán un registro de ciudadanos voluntarios dispuestos a prestar servicios no docentes a las escuelas, lo mismo que a ejercer funciones magisteriales durante horas del horario ampliado o en sustitución de maestros ausentes de sus clases.
Los voluntarios reunirán los requisitos de preparación y experiencia para ejercer las funciones que se les deleguen y no recibirán compensación por su trabajo salvo la dieta que el Secretario les conceda en consideración a cada día de labor. Además, previo a comenzar a prestar sus servicios, el Secretario deberá requerir a los voluntarios un certificado de antecedentes penales que evidencie que éstos no han sido convictos por ningún delito y una certificación que evidencie que no están registrados en el registro de ofensores sexuales de Puerto Rico, Estados Unidos de América, sus estados o territorios.
Durante el desempeño de sus funciones los voluntarios estarán cubiertos por los seguros médicos y de hospitalización del Fondo del Seguro del Estado y estarán protegidos por las secs. 3077 et seq. del Título 32, conocida como ‘Ley sobre reclamaciones y acciones contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico‘.
Cita Disposición Legal
3 LPRA 144x
Disposición Legal
Programa de Evaluación de Escuelas e Integración Comunitaria - Cumplimiento
El Secretario o la persona que éste designe supervisará el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo. Además, el Departamento establecerá los mecanismos que estime pertinentes para proveer a los Directores y Consejos Escolares la orientación y capacitación necesaria para poner en ejecución el Programa. El Departamento deberá presentar a la Asamblea Legislativa un informe anual con los resultados de las evaluaciones.
Ley Núm. 148 de 15 de septiembre de 2015
Policía de Puerto Rico, Departamento de Seguridad Pública, Negociado de la Policía de Puerto Rico
Área Temática:
Justicia
Cita Disposición Legal:
Disposición Legal:
Para crear la “Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico” con el fin de establecer órdenes de protección para víctimas de agresión sexual, actos lascivos, acoso sexual e incesto, según tipificados por la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico de 2012”; y para otros fines.
Artículo 9- (c) La División de Estadísticas de la Policía de Puerto Rico recibirá mensualmente copia de todo informe de intervención preparado al amparo de esta sección, recopilará la información contenida en los mismos y preparará anualmente un informe estadístico público sobre los incidentes de violencia sexual en Puerto Rico. Copia de este informe se enviará a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, así como también a la Asamblea Legislativa. La Administración de los Tribunales proveerá a la División de Estadísticas de la siguiente información: (1) Grupo poblacional que mayormente se ve afectado por los delitos incluidos en esta Ley. (2) Edades de dichos grupos, divididos por cantidad de incidencias. (3) Cantidad de personas que solicitaron órdenes de protección y el delito por el cual se emitió. (4) Cantidad de personas que retiraron dichas solicitudes de órdenes de protección. (5) Cantidad de personas que obtuvieron órdenes de protección. (6) Cantidad de personas que no obtuvieron órdenes de protección. (7) Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de cada Tribunal a las Comandancias de la Policía de la jurisdicción donde reside la parte peticionaria. (8) Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de cada Tribunal a los patronos de la parte peticionaria. (9) Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de cada Tribunal a la compañía de seguridad encargada de los controles de acceso de la residencia de la parte peticionaria. (10) Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de cada Tribunal a las escuelas de la parte peticionaria. El Superintendente de la Policía establecerá normas para garantizar la confidencialidad, en torno a la identidad de las personas involucradas en los incidentes cubiertos por esta Ley.
Cita Disposición Legal
18 LPRA3524
Disposición Legal
Fondo Puertorriqueño para el Financiamiento del Quehacer Cultural - Administrador General
El Administrador General del Fondo será el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña y tendrá a su cargo los ingresos y erogaciones del Fondo, con sujeción a las directrices específicas que le establezca el Consejo de Administración. Someterá informes trimestrales al Consejo, que incluirán una relación completa y detallada de los gastos incurridos en su gestión y los ingresos obtenidos en sus operaciones. Tendrá aquellas responsabilidades y deberes que le sean asignados por el Consejo de Administración.
Cita Disposición Legal
18 LPRA1476
Disposición Legal
Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico - Consejo—Facultades
Además de los deberes y prerrogativas que le confiere este capítulo al Consejo en relación con recursos de interés arqueológico terrestre, tendrá las siguientes facultades:
(c) Rendir al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, por medio del Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña y no más tarde del 30 de enero de cada año, un informe detallado de todas sus actividades, resoluciones y operaciones durante el año a que corresponda dicho informe.
(e) Levantar un inventario y mantener un registro permanente debidamente actualizado de todos los materiales, estructuras y sitios arqueológicos terrestres que se hayan encontrado a la fecha de vigencia de esta ley y que se descubran posteriormente, incluyendo aquellos que se encuentren en colecciones y museos en y fuera de Puerto Rico.
El registro e inventario de piezas en colecciones a que se refiere este inciso deberá estar completado dentro de dos (2) años siguientes a la fecha de vigencia de esta ley. El Consejo realizará todas las gestiones necesarias para asegurar que el registro e inventario de piezas en colecciones, materiales, estructuras y sitios arqueológicos se mantenga a la disposición de aquellos científicos, historiadores, investigadores y personas interesadas en el conocimiento y divulgación de estos temas.
Ley Núm. 112-2015
Instituto de Estadísticas de Puerto Rico
Área Temática:
Instituto de Estadísticas
Cita Disposición Legal:
Disposición Legal:
Sección 1.-Se añade un nuevo inciso (s) al Artículo 5 de la Ley 209-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 5 (s) - Desarrollar e implementar iniciativas de educación para promover el conocimiento en el campo de los sistemas de recopilación de datos y estadísticas, y la política pública establecida en esta Ley, de las que participará todo candidato certificado por la Comisión Estatal de Elecciones y todo nominado por el Gobernador para ocupar un puesto o cargo que requiera la confirmación del Senado o de la Asamblea Legislativa. A fin de asegurar la efectividad y evitar la duplicidad de esfuerzos, el Instituto coordinará su participación con la Oficina del Contralor en el desarrollo y ofrecimiento de una oferta académica dirigida a toda persona que resulte electa en una elección general, elección especial o método alterno de selección, según dispuesto en la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI. Asimismo, coordinará su participación con la Oficina de Ética Gubernamental en el desarrollo y ofrecimiento de una oferta académica dirigida a todo nominado por el Gobernador para ocupar un puesto o cargo que requiera la confirmación del Senado o de la Asamblea Legislativa. Por su parte, la Asociación y la Federación de Alcaldes asegurarán la participación del Instituto en el ofrecimiento de cursos que los Alcaldes y Alcaldesas deben tomar dos (2) veces al año, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 3.001 de la Ley 81-1991, según enmendada.
Sección 2.-Los cursos o seminarios, y otras estrategias educativas en línea, podrán ser acreditados por la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Contralor o cualquier otra instrumentalidad del Gobierno que tenga seminarios establecidos como requisitos para los funcionarios públicos en sus leyes. Este curso no excederá de una (1) hora de duración y deberá incorporarse al programa de capacitación ya coordinado por la Oficina de Ética Gubernamental y la Oficina del Contralor de Puerto Rico.
Cita Disposición Legal
18 LPRA1554